jueves, 26 de marzo de 2015

LA LEY CONTRA EL ACOSO CALLEJERO


Hace algunas semanas, el Congreso de la República del Perú, aprobó con 76 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, la “Ley de prevención, atención y sanción del acoso sexual en los espacios públicos” (en adelante, la Ley), reformando el Código Penal (artículo 176°, 176°-A, 183° y 450°), y estableciendo la pena de 3 a 12 años para aquellos individuos que cometan el denominado acoso sexual callejero.

Es importante señalar que el Proyecto de Ley fue presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular, por iniciativa de la congresista Rosa Mavila León, quien a pesar de las críticas recibidas al contenido del mismo, ha sabido defender los alcances de su iniciativa en cuanto espacio ha tenido la oportunidad de participar, destacando la relevancia del mismo y la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el proceso legislativo, sobre todo, cuando se trata de defender los derechos de las mujeres y niñas de nuestro país.

Por ello, y ante el desconocimiento que aún tiene la ciudadanía (pienso sobre todo en las mujeres) en torno al contenido y alcances de esta Ley, aprovecharemos esta columna para resumir brevemente los aspectos más saltantes de la misma, pues creemos fundamental que los ciudadanos, pero más las ciudadanas, tomen nota acerca de este nuevo marco de protección que las mujeres y niñas peruanas tienen a partir de la decisión congresal aprobada, como ya dijimos, de manera casi unánime por el Parlamento nacional.

Sobre la finalidad de la Ley
El objetivo de la Ley es prevenir y sancionar el acoso sexual producido en los espacios de uso público, como las calles y los medios de transporte público, que afectan por lo general la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física y moral de las niñas, niños, adolescentes y mujeres.



Sobre el ámbito de aplicación de la Ley y los sujetos implicados
Al hablar del ámbito, la Ley se refiere a los espacios de uso público, como calles, avenidas, parques, plazas, y otros de similar naturaleza. También incluye dentro de este concepto a los medios de transporte público.

Con respecto a los sujetos de la misma, la Ley hace alusión a dos figuras: 1) Acosador/a: toda persona, varón o mujer, que realiza un acto o actos de acosos sexual en los ámbitos antes señalados; y 2) Acosado/a: toda persona, varón o mujer, que es víctima de acoso sexual en los ámbitos señalados.

Sobre el concepto de “acoso sexual callejero”
Para la Ley, el acoso sexual callejero es la conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual, realizada por una o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean y/o rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.

Sobre la configuración del “acoso sexual callejero”
La Ley señala que para que se configure el acoso sexual callejero se debe presentar alguno de los siguientes elementos: 1) El acto de naturaleza o connotación sexual que afecta la conducta y libre tránsito de las víctimas, así como su dignidad, libertad e integridad; 2) El rechazo de los actos de acoso sexual que afectan la toma de decisiones en el normal desarrollo de las actividades regulares en la vida pública de las víctimas.


Sobre la manifestación del “acoso sexual callejero”
Según la Ley, el acoso sexual callejero puede manifestarse a través de las siguientes conductas: 1) Actos de naturaleza sexual o verbal o no. Se entiende por actos de naturaleza sexual no verbales a las miradas persistentes e incómodas, ruido de besos y/o silbidos, entre otros; 2) Comentarios, bromas e insinuaciones de tipo sexual; 3) Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; 4) Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos; y 5) Exhibicionismo o mostrar los genitales en el transporte o lugares públicos.

Ahora bien, tomando como base para nuestro comentario la exposición de motivos del Proyecto de Ley, considero necesario realizar algunas notas (datos, cifras, comparaciones) que ayuden a comprender la magnitud del problema que esta Ley (junto a otras medidas) busca solucionar, así como también la importancia que como sociedad le debemos dar a este tipo de iniciativas  -que desde una perspectiva de género- apuntan a proteger a las mujeres de nuestro país.

Como bien se señala en el Proyecto, la violencia contra las mujeres es parte de un proceso continuado de violencia, que tiene sus orígenes en contextos de discriminación previos, marcados por un sistema social machista que no considera a la mujer como sujeto de derecho, con ejercicio pleno de su ciudadanía y sexualidad.

Además, la violencia de género, expone el Proyecto, adopta diversas formas, desde la violencia sexual hasta los feminicidios. Nuestro país registra la más alta tasa de denuncias de casos de violación sexual en América Latina, siendo que el 82% de los delitos de violación sexual reportados a nivel nacional se registraron en Lima y Callao.


Casualmente, refiere el Proyecto, una de estas formas de violencia de género, quizás la más “popular”, es el caso del acoso sexual callejero, es decir, aquellos en los que las mujeres que transitan por las calles, usan el servicio público de transporte urbano o en otros espacios públicos, se ven expuestas, a ofensas a su dignidad, a su libertad e integridad, con palabras obscenas, tocamientos, entre otras formas de acoso sexual.

Por ello, es importante señalar que son las mujeres las principales víctimas (excepcionalmente también son los varones) de esta forma de violencia. Así, un estudio realizado por la Pontifica Universidad Católica del Perú (2013), reveló que más del 40% de las personas que manifestaron que en los últimos 6 meses habían sido víctimas de acoso sexual en la calle o el transporte público, con personas desconocidas del sexo opuesto, eran mujeres.

Es necesario recordar, como también se hace en el Proyecto, que desde sus orígenes el acoso sexual estuvo muy ligado al centro de labores, sin embargo, actualmente el acoso sexual puede ocurrir en una variedad de circunstancias y lugares; en nuestro país se encuentra especialmente vinculado a los espacios públicos como las calles y al transporte público. Es justamente en estos espacios en los cuales se concentran una serie de formas de acoso sexual como tocamientos, frotamientos, masturbación, comentarios vulgares, entre otras formas de violencia sexual.

La gravedad de la problemática antes descrita, presente no sólo en nuestro país, sino también en otras partes del mundo, ha motivado que en la legislación comparada de otros países, sin considerar aquellos que han regulado el acoso sexual en el ámbito laboral, encontremos leyes que protegen a las mujeres frente a este tipo de actos de violencia sexual. Entre los países que han legislado sobre esta materia tenemos a Suiza, Reino Unido, España, Australia, Chile, Guatemala, Venezuela, Brasil, Bolivia y Ecuador.

Así, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la promulgación de instrumentos jurídicos internacionales que protegen el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia refleja el consenso y el reconocimiento progresivo por parte de los Estados del trato que éstas tradicionalmente han recibido en sus respectivas sociedades, lo que ha dado como resultado que sean víctimas y estén expuestas a diferentes formas de violencia, que incluyen la violencia sexual, psicológica, física y el abuso de sus cuerpos.


Ahora bien, a partir de lo señalado en líneas previas, es fundamental tener en claro que el acosador puede ser cualquier persona como, por ejemplo, un trabajador en un restaurante, de una mecánica o construcción, un cliente, padre de familia, estudiante, vecino o simplemente un extraño. Asimismo, en el Proyecto se advierte que si bien el acoso constituye una conducta repetitiva, también puede tratarse de un hecho aislado o irrepetible.

Del mismo modo, se precisa en el Proyecto, que la víctima no necesariamente es la persona acosada sino que también puede ser un testigo del acoso que encuentra dicha conducta como ofensiva y, por ello, es afectado por ella. Sin embargo, en algunos casos es posible que no existan testigos, lo cual no implica la inexistencia del acoso, ya que esta conducta se da en lugares públicos y por extraños, que consiste en conductas verbales o no verbales relacionadas con la sexualidad tanto del acosador como de la víctima.

Finalmente, resulta fundamental que las entidades públicas encargadas de hacer cumplir esta Ley (Gobiernos Sub Nacionales, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Policía Nacional del Perú) asuman cabalmente este compromiso, diseñando planes de acción, seguimiento, prevención y sanción de este tipo de conductas de violencia contra la mujer.


Por ello, creo que como sociedad, tal y como se dice en el Proyecto, debemos reconocer que el acoso sexual es un grave problema directamente relacionado con el ejercicio abusivo del poder, de la concepción de superioridad de los varones, que los coloca en una posición jerárquica de poder, lo que facilita la violencia contra las mujeres en el Perú. De allí, la gran importancia que adquieren este tipo de propuestas en sociedades machistas como la nuestra, pues ellas buscan prevenir y sancionar conductas que atentan contra la libertad e integridad sexual de las mujeres, así como su derecho al libre desarrollo y a llevar una vida libre de violencia. 

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jueves, 12 de marzo de 2015

VENEZUELA ES UNA DICTADURA, AUNQUE LA IZQUIERDA PERUANA LO NIEGUE


La historia nos ha enseñado a los latinoamericanos a reconocer cuándo estamos frente a una dictadura. Aun cuando algunos (derechistas e izquierdistas) se esfuercen en llamar democracia a un gobierno autoritario, siempre que se trate de uno puesto al servicio de sus intereses particulares, los académicos, los políticos y, por qué no decirlo, también los ciudadanos sabemos diferenciar a una democracia de una dictadura.
De manera sencilla podríamos decir que la democracia es ante todo un Estado de derecho en el cual el Poder Ejecutivo no invade todo el poder institucional. Así lo señaló de manera admirable el artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no es asegurada ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución”.
Por lo tanto, afirma Alain Rouquié, un Estado en el cual el Parlamento no es más que una cámara de registro, la justicia es puesta al servicio del gobierno y ninguna institución está en condiciones de hacer contrapeso a las decisiones del Ejecutivo no es una democracia. Yo agregaría una característica más: todo Estado en el cual el gobierno persigue impunemente a los opositores, violando sistemáticamente sus derechos y libertades, y además, manipula las reglas electorales, negándoles a los ciudadanos el derecho a un proceso electoral justo no es una democracia.
Dicho todo ello, y aun cuando en Venezuela y en el resto de Latinoamérica (incluyendo al Perú) algunos insistan en llamar democracia al gobierno de Nicolás Maduro, a mí me queda claro que lo que en Venezuela se vive ahora no es otra cosa que una dictadura pura y dura, igual a la que padeció nuestro país durante los diez años del gobierno de Alberto Fujimori, hoy sentenciado por delitos de corrupción y violación de derechos humanos.


 El Autoritarismo Competitivo venezolano
Hace algunos años, la academia inició un interesantísimo debate en torno a la siguiente pregunta: ¿Es Venezuela una democracia o una dictadura? Muchos politólogos se ocuparon de este asunto, unos con mayor brillo que otros, pero fue Steven Levitsky, el reconocido profesor de Harvard, quién abordó el tema con mayor rigurosidad, describiendo las características comunes que los gobiernos autoritarios de Hugo Chávez y Alberto Fujimori presentaban.
Para Levitsky, los gobiernos de ambos autócratas no eran dictaduras, al menos no en el sentido clásico del término. Así, Venezuela y Perú, encajaban dentro de lo que se denominó: “Autoritarismo Competitivo”, ya que en este tipo de regímenes es un solo líder (Chávez o Fujimori) o un solo partido político el que tiene un dominio casi total de la política pero, al menos en teoría, la oposición puede llegar al poder a través de elecciones. Bajo tal sistema, los gobernantes autoritarios casi siempre se mantienen en el poder porque controlan y utilizan los medios del Estado para aplastar a la oposición, detener o intimidar a los opositores, controlar los medios de comunicación, o alterar los resultados de las elecciones.
Así, el gobierno de Chávez, era un autoritarismo competitivo pues cumplía con las siguientes características: 1) El partido de gobierno manipuló durante años la legislación electoral con el afán de favorecerse y permanecer de manera indefinida en el poder desconociendo los principios básicos de la república como el de sucesión temporal y alternancia en el poder; b) El partido de gobierno, con el apoyo de las instituciones que puso a su servicio, se encargó de perseguir a los más importantes representantes de la oposición de su país restándole a este sector las posibilidades de competir en igualdad de condiciones; c) El partido de gobierno se encargó de liquidar el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación que se atrevían a criticar la conducta del líder y de su administración; d) El partido de gobierno despilfarró el dinero público de los ciudadanos en financiar todas las campañas electorales en las que ha participado sin ningún tipo de control o limitación; e) El partido de gobierno sometió a todo el sector castrense y lo convirtió en su brazo político a la hora de arremeter en contra de los opositores; f) El partido de gobierno quebró la institucionalidad democrática al violar el principio de separación de poderes de manera sistemática; y g) El partido de gobierno violó de manera reiterada las libertades civiles cuando el ejercicio de estas empezó a ser visto como una amenaza para los intereses políticos del líder.
 La actual dictadura venezolana
Como podemos apreciar, el gobierno de Chávez ofrecía todas las características que identifican a los “Autoritarismos Competitivos”. Sin embargo, desde el ascenso de Nicolás Maduro a la presidencia de Venezuela, el gobierno ha endurecido su posición frente a la disidencia convirtiéndose -como ya lo señalé- en una dictadura con mayúsculas, aunque la izquierda (la más cavernaria) en nuestro país trate, recurriendo a sofismas revolucionarios o anti imperialistas, de lavarle la cara a un autoritarismo que cada día pierde legitimidad ante los ojos de sus ciudadanos y de toda la comunidad internacional –salvo Cuba, y otros Estados afines a las prácticas del Chavismo-.


Decimos todo ello pues no es casualidad que 6 estudiantes hayan sido asesinados en las últimas semanas en el marco de las protestas que la oposición venezolana -cada vez más creciente- viene llevando a cabo en las principales ciudades de Venezuela. ¿Acaso Maduro no era consciente de los peligros que se avecinaban luego de que autorizara a su guardia pretoriana a emplear armas de fuego contra las manifestaciones estudiantiles en Caracas? Claro que lo era, sin embargo, para el heredero de Chávez lo más importante es mantener a raya a la oposición aun cuando eso suponga la violación sistemática de derechos como la vida, la libertad o la integridad de las personas.
El gobierno de Maduro no quiere oposición, no está acostumbrado a dialogar ni a buscar consensos, un gobierno autoritario como el suyo cree que tiene la potestad de avasallar a la oposición, incluso incurriendo en actos ilegales como el asesinato, la tortura o la detención arbitraria. Eso explica el cariz represor y abusivo de un régimen que no tiene mayor reparo en encarcelar a todos los líderes que se opongan a su prédica, acusándolos –siempre es el mismo estribillo- de ser socios del imperio norteamericano o lacayos de la derecha burguesa venezolana.
Por ello no sorprende la detención arbitraria de Antonio Ledezma, alcalde de Caracas, que se ha convertido en uno de los rostros visibles de la resistencia política en Venezuela. Como se recuerda, lo mismo le ocurrió el año pasado a Leopoldo López, otro de los más importantes –junto Hugo Capriles- opositores a la dictadura chavista. Ni qué decir de lo que le ha tocado vivir a María Corina Machado, congresista venezolana, a quien el gobierno de Maduro ha privado arbitrariamente de su condición de parlamentaria, luego de someterla a una persecución judicial infame.
 El silencio cómplice de la clase política latinoamericana
Ahora bien, siendo tan evidente la forma cómo el gobierno de Maduro viola los principios básicos de toda democracia -expuestos en líneas previas- cabe preguntarnos lo siguiente: ¿Por qué los gobiernos (el nuestro también) y la izquierda callan y son incapaces de denunciar la sistemática vulneración de los derechos y libertades de los venezolanos que se oponen a la dictadura? ¿O es que para la izquierda sólo los chavistas tienen derechos en Venezuela?

Sobre las preguntas antes formuladas, me parece importante recordar el apunte hecho por Levitsky hace dos años, cuando señala que los gobiernos son pragmáticos, no principistas, sobre todo en política exterior, y que sus posiciones en el plano internacional, se basan en varios motivos (seguridad, objetivos comerciales), pero que la promoción de la democracia no es uno de los principales.
Por ello, apunta Levitsky, cuando los presidentes latinoamericanos toman posiciones colectivas como las de UNASUR, suelen hacerlo en defensa no de la democracia sino de la autonomía de los gobiernos. Actúan en defensa, y no en contra, de sus pares porque no quieren crear un precedente en el cual los demás países pueden meterse en los asuntos domésticos. Esa lógica los lleva a defender los gobiernos electos tumbados por golpes militares (Venezuela en 2002, Honduras en 2009), pero también a resistir la intervención externa en los procesos electorales domésticos.
¿Dónde están los organismos de integración regional?
En esa misma línea, el ex presidente de Uruguay, Julio María Sanguinetti, en opinión que compartimos, ha señalado que si bien todos los gobiernos latinoamericanos conocen bien el desastre venezolano, todos ellos guardan silencio. Apenas, Colombia ha hecho una tímida denuncia, afirma, mientras los organismos de integración que pueblan la región miran hacia otro lado. Del mismo modo, recuerda que en la OEA y en el MERCOSUR, rige una cláusula que dispone la automática suspensión del país en que no exista “la plena vigencia de las instituciones democráticas”, la misma que se le aplicó arbitrariamente a Paraguay, en junio de 2012, cuando después de un juicio político jurídicamente correcto el poder legislativo destituyó a un presidente al que nadie defendió.
Sin embargo, ahora, todos guardan silencio. Nadie dice nada y el presidente Maduro llega a Uruguay a participar de la ceremonia de transmisión de mando presidencial. ¿Por qué a unos sí y a otros no? ¿Será porque Maduro es izquierdista? Este silencio cómplice, afirma, desnuda la falta de compromiso democrático de gobiernos importantes como el de Brasil, y el temor a chocar con los sistemas populistas, que han construido una falsificada aureola de izquierda que los inmuniza de la crítica. Por eso, señala el expresidente, todo esto da la impresión que los gobiernos de la izquierda democrática, obligados a manejar la economía con y a enterrar sus viejas consignas revolucionarias, tratan de mantener su viejo imaginario abrazándose con Cuba y Venezuela, para contemplar a sus grupos más radicales.


La incoherencia de la clase política en el Perú
Pero si la incoherencia latinoamericana –como podemos apreciar- es evidente, lo que ocurre en nuestro país no deja de lindar con el más absoluto cinismo. Decimos ello, pues resulta por demás curioso que los más duros críticos del chavismo en Lima, hayan sido, al mismo tiempo, los que durante una década justificaron todas y cada una de las tropelías cometidas por el fujimorismo. En otras palabras, los mismos que ahora piden la salida de Maduro, defienden la protesta de la oposición, y acusan los excesos del chavismo, son los que aplaudieron el golpe de Estado de 1992, negaron los crímenes de La Cantuta y Barrios Altos, apoyaron la reelección inconstitucional de Fujimori en el año 2000, justificaron la destitución de los miembros del Tribunal Constitucional e impidieron todas las investigaciones en contra de Vladimiro Montesinos.
Del mismo modo, en la izquierda, diversas personalidades que lucharon contra la dictadura fujimorista, denunciando la violación de los derechos humanos y la corrupción, hoy “llaman criminales a los opositores venezolanos”, señalan que son golpistas y que están siguiéndole el juego al gobierno de los Estados Unidos. Más aún, en el colmo de la inmoralidad, afirman que apoyan al gobierno de Maduro pues se trata de un presidente “democráticamente elegido”, que no es responsable de los excesos que puedan haber cometido los miembros de seguridad en el control de las manifestaciones. Es decir, el típico doble rasero de la izquierda peruana a la que tantas veces se la acusa -en este caso legítimamente- de incoherente y cínica.
¿Qué posición debe tener la izquierda frente a lo que acontece en Venezuela?
La  izquierda auténticamente democrática debe luchar frontalmente contra la dictadura en Venezuela. La izquierda, debe entender que la única manera de consolidar la democracia es haciendo respetar sus instituciones (entre ellas, el derecho a la protesta), aunque ello no nos guste, aunque ello suponga criticar a gobiernos que presentan una línea ideológica afín a la nuestra.
Es muy fácil defender los derechos de la izquierda cuando esta es oposición, y la represión viene de parte de la derecha. Lo difícil es defender los derechos de quienes no piensan como nosotros, pero que tienen derecho a protestar en contra de un gobierno como el de Maduro que ha perdido toda legitimidad democrática.
Entonces, si lo que se vive en Venezuela es una dictadura, la izquierda debe apoyar la protesta en contra de un régimen que a diario viola los valores mínimos de la democracia. Luchar contra la dictadura venezolana no es un acto de golpismo, así como no lo fue salir a las calles a pedir la caída de Fujimori. La protesta en Venezuela no es otra cosa que un acto de libertad, que evidencia el hartazgo de una sociedad que no está dispuesta a soportar más atropellos y violaciones. Por eso la izquierda debe definir su postura, olvidarse de sesgos ideológicos, y defender a la democracia y no a Maduro. La izquierda no debe olvidar que ha sido gracias a la democracia que hoy en día tiene a muchos de sus referentes sentados en los palacios presidenciales de América Latina.

Nota: a propósito del tema expuesto en esta columna, quiero recomendarles el libro del profesor Alain Rouquié, titulado "A la sombra de las dictaduras. La democracia en América Latina". Lo acabo de terminar de leer y es francamente notable. 

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miércoles, 11 de marzo de 2015

LAS PAREJAS HOMOSEXUALES SÍ PUEDEN ADOPTAR NIÑOS


La Corte Constitucional de Colombia (en adelante, la Corte) ha puesto punto final al intenso debate que durante las últimas semanas se generó en torno a la posibilidad de una ampliación del derecho de adopción para las parejas homosexuales, el mismo que no se limitaría al hijo biológico del compañero (a) con quien se tiene una relación estable, sino que operaría frente a cualquier niño en estado de abandono.

Así, en la noche del miércoles 18 de febrero, la Corte, luego de ocho (8) horas de debate, anunció a través de su cuenta en Twitter que “las parejas homosexuales sólo podrán adoptar cuando la solicitud recaiga en el hijo biológico de su compañero (a) permanente", confirmando lo señalado en la Sentencia SU-617 (2014), y ratificando su línea jurisprudencial marcada desde el año 2011 (Sentencia C-577) referida al reconocimiento y protección de los derechos de la comunidad LGTB (lesbianas, gais, transexuales y bisexuales).

Ahora bien, tomando como referencia lo señalado por Mauricio Albarracín, director de la ONG Colombia Diversa, la más importante organización que defiende los derechos de la comunidad LGTB, habría que señalar que la comunidad LGTB en Colombia, como en otros países del mundo, ha venido conquistando derechos paulatinamente. Primero fue la protección a los bienes de la pareja, luego su afiliación a la sanidad, después el derecho a recibir una pensión y el de heredar a su compañero sentimental cuando fallezca. Asimismo, las parejas homosexuales solicitaron que se les reconozca el derecho a constituir una familia, logrando que se abra la posibilidad de acudir a notarías y juzgados a legalizar sus uniones civiles.


¿Qué estableció la Corte en 2014?

El año pasado, la Corte, mediante la Sentencia SU-617, con seis votos a favor y seis en contra, en el marco de un Pedido de Tutela (equivalente a nuestro Proceso de Amparo), aprobó que Verónica Botero adopte a la hija “biológica” de Ana Leiderman, con quien sostiene una relación desde 2005.

Las dos mujeres se conocieron desde niñas en Medellín. En 2005 ambas optaron por formalizar su unión en Alemania. Luego, la pareja decidió tener un hijo, por lo que Ana se sometió a un tratamiento de inseminación artificial. Fue así como en 2008 nació su hija y al año siguiente Verónica inició los trámites de adopción. Finalmente, luego de 6 años de lucha jurídica y de vencer uno sin número de obstáculos procesales, la pareja logró que su caso llegue a conocimiento de la Corte, la misma que en un fallo histórico, terminó dándoles la razón, abriendo la puerta para que las parejas homosexuales puedan adoptar si alguno de los dos es el padre o la madre biológica del menor y quien quiera adoptarlo sea su pareja sentimental estable.

La Corte hizo una importante precisión

Luego de la polémica generada por este fallo, la Corte se vio en la necesidad de explicarle a la sociedad colombiana que esta decisión se refería estrictamente a los casos de Adopción Consentida. Es decir, cuando una persona quiere adoptar al hijo biológico de su compañero (a), precisando que para que esto ocurra, la pareja debía llevar por lo menos dos (2) años junta. Cabe recordar que Verónica y Ana tenían en 2014 una relación estable de nueve (9) años.


Ahora bien, dado que los sectores conservadores señalaron que este fallo habría la posibilidad para que las parejas homosexuales adopten de manera general (no sólo a los hijos biológicos sino a cualquier niño en estado de abandono), lo que se conoce con el nombre de Adopción Conjunta, la Corte aclaró que este tema sería visto en 2015, pues ya tenía conocimiento acerca de la presentación de una Demanda de Inexequibilidad (equivalente a nuestro Proceso de Inconstitucionalidad) que buscaba justamente analizar la validez constitucional de las normas legales que impiden la Adopción Conjunta.

Nuestra posición frente a la Corte

Es justamente la decisión tomada por la mayoría de la Corte (5 magistrados) en este nuevo fallo, la que ahora comentaremos, haciendo nuestro el enfoque constitucional expuesto por los magistrados (la minoría): Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, jueces que estaban a favor de reconocer el derecho de adopción a las parejas homosexuales ya sea a través de la Adopción Consentida o Adopción Conjunta, lo cual les permitiría adoptar no sólo a los hijos biológicos del compañero (a) estable, sino a cualquier niño en estado de abandono. Así, nosotros consideramos lo siguiente:

Primero:

La Corte debió avanzar hacia el reconocimiento de la igualdad de las familias conformadas por parejas heterosexuales y aquellas integradas por parejas del mismo sexo, en materia de adopción, más cuando existen elementos jurídicos y científicos suficientes para llegar a una decisión en esta dirección, los cuales derrotan ampliamente los preconceptos y estereotipos, constitucionalmente inadmisibles, en los que subrepticiamente se sostiene un trato diferenciado entre estas familias, y que termina siendo discriminatorio.



Así, la evidencia empírica, los estándares del derecho internacional vinculantes para Colombia, los precedentes del derecho comparado y los propios de la Corte Constitucional (Sentencias C-577 de 2011, T-276 de 2012 y SU-617 de 2014), así como conclusiones científicas y académicas significativamente mayoritarias, demuestran que impedir la adopción de menores por el solo hecho de la orientación sexual de las personas, implicaba no sólo un trato discriminatorio para las familias conformadas por parejas de esta condición, sino un déficit de protección para los menores en situación de adoptabilidad.

Segundo:

La posición mayoritaria no podía desconocer, como en efecto queda plasmado en la sentencia, que las familias integradas por parejas del mismo sexo se encuentran constitucionalmente reconocidas y protegidas, ya sean las conformadas por unión de hecho o las constituidas mediante la celebración de un vínculo contractual solemne formalizado ante juez o notario (Sentencia C-577 de 2011), protección que goza en la actualidad de reconocimiento constitucional. Esta protección no puede circunscribirse, a una dimensión patrimonial, o restringirse con fundamento en estereotipos o en preconceptos sociales que terminan alimentando tratos discriminatorios. De este modo, resulta incoherente que luego de acoger un concepto sociológico y pluralista de familia en el que también están comprendidas las parejas del mismo sexo, se les restrinja la posibilidad de consolidar y desarrollar su estatus de familia constitucionalmente protegido a través de la adopción conjunta.

Tercero:

La Corte no podía fijar restricciones genéricas e indeterminadas para la adopción por parte de familias conformadas por personas del mismo sexo, puesto que ello en el fondo implica un examen de idoneidad en abstracto, que toma en consideración la orientación sexual de los potenciales adoptantes. El examen de idoneidad debe efectuarse en cada caso concreto, a efecto de establecer si los miembros de la pareja, al margen de su orientación sexual, garantizan la idoneidad, física, mental, moral y social suficientes, para brindar una familia adecuada y estable a un niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad. La exclusión genérica y en abstracto, comporta un trato discriminatorio, en tanto el único fundamento es la orientación sexual de las personas.


Asimismo, la decisión mayoritaria, pese a que teóricamente lo pregone, no es consecuente con la concepción de familia plasmada en la Constitución en la que ni la heterosexualidad ni la consanguinidad constituyen características que la definan o identifiquen. Si se parte del concepto amplio, pluralista y comprehensivo de familia previsto en el mencionado precepto superior, como corresponde a un tribunal encargado de garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, los elementos que sí identifican, definen y caracterizan a todos los tipos de familia son los lazos de amor, el respeto y la solidaridad. Son estos factores, frente a los que la orientación sexual resulta irrelevante, los que deben contar a la hora de evaluar el entorno ideal para el desarrollo integral de un menor de 18 años.

Por tanto, este reconocimiento parcial, incompleto y precario, además de desconocer el carácter diverso y pluralista de las familias colombianas, conduce a nuevas inequidades, que quizás la mayoría no advirtió, como la de poner en un plano desventajoso y de exclusión al hijo adoptivo de uno de los miembros de la pareja, frente al hijo biológico, único que podrá ser objeto de la adopción consentida, según la postura mayoritaria. Estos reconocimientos parciales e incompletos perpetúan escenarios de exclusión, e impiden avances significativos en la lucha contra la discriminación.

Cuarto:

La mayoría admite, por una parte, que la Constitución ordena y protege la adopción consentida del hijo biológico del compañero o compañera permanente, con independencia de si este es del mismo o de distinto sexo que el adoptante. Aceptar esto implica necesariamente asumir que el hecho de estar conformada una pareja por personas del mismo sexo no comporta su falta de idoneidad como padres o madres adoptantes. Si una pareja del mismo sexo, puede criar a una hija o hijo biológico de uno de sus integrantes, es porque el hecho de la conformación sexual de la familia no determina su aptitud como padres o madres. Luego, si se acepta la adopción consentida del hijo biológico de uno de los miembros de la pareja del mismo sexo, pero al mismo tiempo se excluye a esa misma pareja, o a otra que no tenga hijos biológicos, de la posibilidad de adoptar conjuntamente, se abre paso a obvios problemas y paradojas.

Quinto:

La Corte parece sostener que la Constitución condiciona la posibilidad de adoptar, por parte de parejas del mismo sexo, a que sea sobre el hijo biológico de uno o una de las integrantes de la familia. Esto puede interpretarse de dos maneras: o bien como una forma de protección al menor de edad, o bien como un modo de identificar un criterio que determine la aptitud de la pareja para criar al niño, niña o adolescente. Sin embargo, en cualquiera de estas dos alternativas habría inconsistencias profundas, radicales y extensas que demuestran la irrazonabilidad de la decisión tomada en este caso por la Corte.


En todo caso, cabría preguntarse por qué la Corte circunscribe la adopción consentida a que el hijo sea biológico. La cuestión es que una mujer o un hombre, de forma individual y sin tener pareja, pueden adoptar a un menor de edad. Si eso ocurre, y su relación paterno filial trascurre en condiciones perfectamente acordes con el ordenamiento jurídico, se ha creado una situación igual a la que tiene un hijo con su madre o padre biológico. ¿Acaso un menor que por desventura está por fuera del seno de sus padres biológicos pero es adoptado inicialmente por un individuo, no puede ser luego adoptado, por consentimiento, por la pareja del mismo sexo de su adoptante inicial, aun cuando tenga igual confianza, arraigo familiar y amor que un hijo biológico? La decisión diferenciada de la Corte introduce, como se ve, una discriminación fundada en el origen familiar del menor, que está expresamente prohibida por la Constitución.

Sexto:

La mayoría de la Corte “dice” tomar una decisión sobre la base de unos principios (dignidad, libertad e igualdad), pero luego se abstiene de llevarlos hasta sus consecuencias lógicas. La mayoría basó su condicionamiento en el principio de igualdad. Por ese motivo, al decidir que las parejas del mismo sexo pueden adoptar al hijo biológico de uno de ellos, acepta explícitamente que no hay razones para un trato diferenciado e implícitamente que los niños y niñas no sufren por ello consecuencias negativas, pues de haberlo considerado así no habría efectuado el condicionamiento. Concedidas esas premisas, es entonces incomprensible que la mayoría concluya su argumentación con una distinción entre hijos biológicos y no biológicos. Si, por una parte, las parejas del mismo sexo no representan peligro para los biológicos, ¿por qué no aceptar expresamente que tampoco lo son por ese hecho para ningún otro menor de edad?

A modo de conclusión

Nos parece oportuno tomar la opinión expuesta por el ex  magistrado de esta Corte, Carlo Gaviria Díaz en la Sentencia T-290 de 1995, para redondear con total nitidez la posición que nosotros tenemos frente a esta temática: “negarle a una persona la posibilidad de adoptar o cuidar un niño, por la sola razón de ser homosexual, constituiría ciertamente un acto discriminatorio contrario a los principios que inspiran nuestra Constitución”. Además, este magistrado nos recuerda que “el comportamiento ético de una persona nada tiene que ver con sus predilecciones amorosas y es aquél, y no estas, el que ha de evaluarse para decidir si un adulto es o no competente para educar a un niño”.


Por lo tanto, y apelando a la vigencia de la posición expuesta por Gaviria Díaz hace más de veinte años, nosotros creemos, siguiendo al juez Luis Ernesto Vargas Silva, que en esta oportunidad la Corte, en ejercicio del control abstracto y de efectos generales que le correspondía en sede de constitucionalidad, debió avanzar hacia el reconocimiento de la posibilidad de adoptar, por parte de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, independientemente del origen biológico o adoptivo del niño, e incluso hacia la posibilidad de adoptar conjuntamente como familia que convoca el reconocimiento y la protección constitucional, en condiciones de igualdad.

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lunes, 2 de marzo de 2015

LOS CELOS ENFERMIZOS DEL ESPOSO SON CAUSAL DE DIVORCIO


El 15 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, CCC) emitió la Sentencia T-967/14, en la cual ha señalado que los “celos enfermizos del esposo” configuran la causal 3° de divorcio del artículo 154° del Código Civil de Colombia, referentes a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Por la importancia que este fallo tiene para el Derecho Latinoamericano, y por el desarrollo conceptual que la CCC ha hecho sobre la violencia contra la mujer como una forma de discriminación, la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica contra la mujer; y la administración de justicia en perspectiva de género, considero importante dar a conocer la línea argumentativa seguida por la CCC para fundamentar su decisión, pues estoy seguro que será de gran ayuda para los operadores jurídicos de nuestro país que a diario deben evaluar casos de violencia doméstica (física y psicológica) contra la mujer.

La violencia contra la mujer como una forma de discriminación

Sobre este primer tema, la CCC afirma que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.


En esa medida, la comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.

Lo anterior, debido a que, como lo indica el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas y mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”.

Por ello, señala la CCC, desde la Ciencia Jurídica se ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los estados.


La violencia doméstica o intrafamiliar contra la mujer

Sobre este segundo tema, la CCC desarrolla ambos conceptos señalando que la violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.

Además, refiere la CCC que esta se presenta desde antaño, pero que se trata de un fenómeno que ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia.

Del mismo modo, la CCC recuerda que en su Sentencia C-408 (1996) señaló que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por su Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.



Ello para la CCC evidencia que, a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para que la violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Tales obstáculos son, entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización. Por ello, algunas feministas, afirman que “la violencia contra la mujer es un acto político; su mensaje es la dominación: “Quédense en su sitio, o tengan miedo”.

Por ello, para la CCC la sociedad y el Estado deben encaminar sus acciones hacia la generación de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor, bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.

La violencia psicológica contra la mujer

Sobre este tercer tema, la CCC señala que violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.



Además, sintetizando la opinión de la Organización Mundial de la Salud expuesta en su Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer” (2005), la CCC, sobre la violencia psicológica, dice lo siguiente:

-       Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta.
-       Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
-       Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
-       Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.
-       La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

La administración de justicia en perspectiva de género

Sobre este cuarto tema, la CCC afirma que de los mandatos contenidos en su Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

De ello se extrae que el Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.


Si ello es así, resulta claro que esta última obligación recae directamente sobre el Poder Judicial; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como ha sido señalado por la CCC, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos. Ello explica los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia.

¿Qué hacer frente a esta problemática?

Para la CCC, citando la investigación de Gladys Acosta Vargas “Una luz al final del túnel: la justicia de género”: “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de discriminación, violencia y coerción que se manifiestan en las vidas concretas”.

Ello supone, por ejemplo, ver cómo la justicia penal colombiana ha introducido, al menos a nivel normativo, la perspectiva de género, en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado. Pero al mismo tiempo, la CCC se pregunta: ¿Qué pasa con el derecho civil y el derecho de familia?, ¿acaso no son éstos espacios al interior de la estructura jurídica, que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los conciudadanos lleguen a instancias penales?


Sin embargo, la CCC reconoce que la evidencia empírica demuestra que sólo los casos de mayor “gravedad”, han tenido respuestas estatales que involucran una perspectiva de género en la administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres; es decir en materia penal.

A modo de conclusión

Para la CCC lo que deben hacer lo estados es ampliar la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia. De este modo, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia.

Finalmente, la CCC considera que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, recomienda ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.


Nota: con el objetivo de impulsar este proceso de cambio en la manera de impartir justicia en perspectiva de género, y llamar la atención sobre la importancia que este enfoque tiene para la solución de casos (penales, civiles, etcétera), espero que sean varios los lectores que se animen a revisar este fallo, y muchos más los profesionales del derecho que se interesen en estudiar esta materia, pues de ese modo, serán los propios operadores jurídicos los que inicien el camino hacia la transformación de la administración de justicia en el Perú, tornándola acorde con los principios de libertad, igualdad y dignidad que inspiran al Estado Constitucional de Derecho y a la Democracia.

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