jueves, 25 de junio de 2015

EL CASO DE GREGORIO SANTOS ANTE LA CIDH


El 14 de mayo pasado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), expidió la Resolución 18/2015 - Medida Cautelar N° 530-14, a propósito del pedido de medidas cautelares presentado para que el Estado peruano adopte las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y derechos políticos del señor Gregorio Santos (GS), Gobernador Regional de Cajamarca reelecto en el proceso electoral del pasado 05 de octubre de 2014.

Como era de esperarse, la prensa de siempre, esa que cada 5 años pretende imponernos a todos los peruanos al candidato presidencial de su preferencia, salió a decir, con absoluta irresponsabilidad, que la CIDH había declarado la inocencia penal de GS, por considerarlo un perseguido político. Algo, que como veremos a continuación, es absolutamente falso.

La decisión de la CIDH

La CIDH, luego de analizar los alegatos presentados por las partes (GS vs. Estado peruano), considera que GS se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que su vida e integridad personal se encuentran en un estado de riesgo inminente. En consecuencia, la CIDH le ha solicitado al Estado peruano lo siguiente: 1) Adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de GS; 2) Adoptar las medias necesarias para garantizar que las condiciones de detención sean adecuadas conforme a los estándares internacionales aplicables; 3) Concertar las medidas a adoptarse con GS; y 4) Informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos alegados que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición.

Las medidas cautelares y la CIDH

Ahora bien, antes de explicar las razones por las cuales la CIDH tomó esta decisión, es preciso señalar que las medidas cautelares recomendadas por la CIDH tienen un doble carácter: tutelar y cautelar. Son tutelares pues buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Son cautelares pues tienen como propósito preservar una determinada situación mientras está siendo considerada por la CIDH.


Las razones de la CIDH

Al respecto, la CIDH dicta este tipo de medidas cautelares cuando un caso concreto (el de GS, por ejemplo), cumple con los siguientes requisitos: 1) La gravedad de la situación; 2) La urgencia de la situación; y 3) El daño irreparable.

Gravedad

Sobre el primer punto, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en vista de las posibles situaciones de riesgo que podría enfrentar GS, en el marco de supuestas falencias en las condiciones de seguridad en el centro de detención en el que se encuentra privado de libertad, las cuales podrían amenazar sus derechos a la vida e integridad personal.

La información aportada, refiere la CIDH, sugiere que GS, quien sería un reconocido rondero, se encuentra recluido en un mismo pabellón con una persona que habría confesado su participación en la presunta masacre de varios ronderos y quien supuestamente habría estado en la primera línea de la creación de “Comités de Autodefensa”, oponiéndose a la existencia misma de las instituciones originarias de las rondas campesinas, a las cuales pertenecería GS.

En consecuencia, la CIDH considera que debido a los supuestos antecedentes de conflictos señalados contra las comunidades campesinas y el perfil específico de algunos de los internos que comparten dicho pabellón, GS podría ser objeto de acciones de animadversión y hostilidad en su contra, especialmente dada su calidad de miembro y defensor de las comunidades campesinas de Cajamarca. Adicionalmente, la CIDH manifiesta su preocupación respecto a que GS, quien no cuenta con antecedentes criminales o de violencia, se encuentre privado de libertad en un centro de máxima seguridad.

Urgencia

Sobre el segundo punto, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en vista de que el Estado no habría adoptado las medidas suficientes para garantizar que GS sea mantenido en condiciones adecuadas para garantizar su vida e integridad personal. Además, la CIDH afirma que el Estado peruano no habría cumplido con la aplicación de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la ONU”, las cuales establecen la necesidad de separar y clasificar a los internos en razón de sus antecedentes para evitar que se ejerza una influencia nociva sobre otro.


En tal sentido, la CIDH señala que las posibles causas de los factores de riesgo que podría enfrentar GS no han sido removidas por el Estado peruano, por cuanto continuaría recluido en el mismo pabellón donde se encontrarían personas con antecedentes que podrían colocar a GS en una situación de indefensión.

Irreparabilidad

Sobre el tercer punto, la CIDH estima que se encuentra cumplido, en la medida que la posible afectación al derecho a la vida e integridad personal, en el marco de las alegadas condiciones de detención, constituyen la máxima situación de irreparabilidad.

Los derechos políticos de Gregorio Santos

Adicionalmente, con respecto a la supuesta violación de los derechos políticos de GS, quien ha afirmado que debido a la detención preventiva dictada en el marco del proceso penal seguido en su contra, el Jurado Nacional de Elecciones no le ha entregado las credenciales para el ejercicio del cargo de Gobernador Regional desde enero de 2015 hasta la fecha, la CIDH ha señalado que, por el momento, la información aportada no sería suficiente para arribar a una determinación sobre este asunto, en tanto los temas y reclamos presentados ameritan un examen más detenido.


Finalmente, y a la luz de lo antes señalado, queda claro que la CIDH no ha declarado la inocencia penal de GS, ni tampoco lo ha considerado como un “perseguido político”, tal y como lo habían señalado algunos medios de prensa. Lo que sí ha hecho la CIDH, como en tantos otros casos, es evaluar si las actuales condiciones de reclusión de GS cumplen o no con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, para luego, recomendar al Estado peruano que adopte medidas destinadas a garantizar los derechos a la vida e integridad personal del referido político cajamarquino. 

Etiquetas: , ,

jueves, 18 de junio de 2015

EL USO DE LA FUERZA LETAL PARA EL CONTROL DE LA PROTESTA SOCIAL EN EL PERÚ

Como lo anticipé en la columna pasada, en esta oportunidad abordaré uno de los temas que mayor polémica genera entre políticos y juristas, sobre todo en tiempos en los cuales las Fuerzas del Orden deben salir a las calles a restablecer el orden interno quebrado a causa de las protestas sociales: el uso de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado.
Al respecto, es importante recordar que la Ley N° 30151, publicada el año pasado, establece que  “el miembro de las Fuerzas del Orden que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte, está exento de responsabilidad penal”.
Ahora bien, como puede suponerse, si interpretamos esta Ley de manera literal podríamos cometer un error al dejar abierta la posibilidad para que el personal de las Fuerzas del Orden cometa excesos que acaben con la vida o generen graves daños a la integridad de los ciudadanos y queden totalmente impunes.
Por ello, me parece necesario recordar los criterios básicos, que de manera uniforme y reiterada ha señalado tanto nuestro Tribunal Constitucional como la Corte de San José (y otros organismos internacionales) sobre el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden en el marco de una democracia constitucional.


Así, podríamos iniciar diciendo que el Derecho Internacional reconoce que la privación de la vida de un ser humano representa uno de los aspectos más complejos en la regulación del Estado. Ya que si bien no existen derechos absolutos (la vida tampoco lo es) y en algunas “especiales” circunstancias la privación de este derecho resulta justificada, esta lo será siempre y cuando dicha restricción no haya sido realizada de manera arbitraria.
El uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden y el Derecho Internacional
Es importante señalar que la normativa internacional sobre la materia, recogida en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entre otros), fue elaborada básicamente para prevenir la actuación arbitraria por parte de las Fuerzas del Orden, no obstante ello, la jurisprudencia progresivamente ha determinado las situaciones y condiciones bajo las cuales el uso de la fuerza letal sí resulta acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el Estado puede recurrir al uso de la fuerza letal sólo contra individuos o grupos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el Estado no puede utilizar la fuerza letal contra civiles que no presentan esa amenaza. Por eso para la Comisión, el uso de la fuerza letal, cuando se ejerce de manera indiscriminada y/o desproporcional, puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Por tal motivo, el Estado está en la obligación de distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la amenaza, pues en una democracia el uso de la fuerza letal estará justificado únicamente por el derecho del Estado a proteger la seguridad de todos.
Lo que se prohíbe son los excesos y arbitrariedades por parte de las Fuerzas del Orden en el uso de la fuerza letal
Ahora bien, es evidente que el Estado, a través de las Fuerzas del Orden, tiene el deber de garantizar la paz y la tranquilidad pública, y que esta es una obligación que no puede eludir. Sin embargo, lo que debe quedar claro es que en aras del cumplimiento de esa función, el Estado no puede invocar el uso de medios indiscriminados e ilimitados, en especial, cuando se trata del uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden.


Por esta razón, el uso de la fuerza letal debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones preestablecidas por la ley; y que e inclusive, encontrándose las Fuerzas del Orden frente a estas situaciones, en las cuales el uso de la fuerza letal estaría justificado legalmente, dicho uso debe orientarse bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad.
Sobre este punto, la Corte ha señalado que la fuerza excesiva o desproporcionada por parte de las Fuerzas del Orden queda absolutamente prohibida pues puede generar la pérdida de la vida que no es otra cosa que una ejecución sumaria, acción que constituye una grave violación contra los derechos humanos. De allí la importancia que cobra la observancia de los principios de necesidad y humanidad por parte de los agentes del Estado en el uso de la fuerza letal.
Principios que rigen el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden
El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia estatal no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionales para garantizar el restablecimiento del orden con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. Por su parte, el principio de humanidad prohíbe las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionales). En ese mismo sentido, resulta fundamental recordar los principios básicos que sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, también ha adoptado la Organización de las Naciones Unidas.


Para la ONU, las Fuerzas del Orden no deben emplear armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
Además, señala este organismo internacional, las Fuerzas del Orden se deben identificar como tales y dar una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
A modo de conclusión, podríamos afirmar que el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden debe ser considerada como una medida de último recurso y que el criterio para emplear la fuerza letal es que esté en peligro la vida o integridad de otra persona. Segundo, que en la legislación se deben fijar pautas lo suficientemente claras para el uso de la fuerza letal, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. Y finalmente, que la Ley que regule esta materia, debe interpretarse “siempre” siguiendo los criterios antes señalados, pues de no ser así se convertirá en un instrumento para garantizarle impunidad a las Fuerzas del Orden, las mismas que deberían recibir capacitación continua sobre los principios y normas que rigen la protección de los derechos humanos y sobre los límites al uso de las armas letales, algo que en nuestro país no se ha hecho jamás, al menos no con la seriedad y profesionalismo que su importancia lo exige.

Etiquetas: , , , ,

viernes, 12 de junio de 2015

LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA PROTESTA SOCIAL EN EL PERÚ


Hace algunos días, el Gobierno, además de declarar el Estado de Emergencia en Islay, autorizó mediante la Resolución Suprema N° 018-2015 la intervención de las Fuerzas Armadas en las regiones de Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Moquegua, Puno y Tacna, para apoyar a la Policía Nacional en su tarea de garantizar el orden interno. Por ello, en esta columna y en la próxima, respectivamente, me encargaré de desarrollar dos temas que considero fundamentales dado el clima de convulsión social por el que atraviesa nuestro país: a) Los Estados de Excepción en el Perú; y b) El uso de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado. 

En el Perú, la Constitución ha reconocido la presencia de los Estados de Excepción. Estos son declarados ante situaciones de especial apremio que ponen en peligro el cumplimiento del orden legal establecido o la existencia del propio Estado. Para ello, el Poder Ejecutivo  -sobre la zona conflictiva- declara el Estado de Excepción con la posterior limitación de algunos derechos fundamentales.

Es decir, se trata de una decisión política que debe ser adoptada bajo circunstancias “excepcionales”. Un Estado de Excepción solo será declarado cuando la situación de anormalidad no puede ser resuelta a través de la implementación de los medios ordinarios. En otras palabras, la declaración de un Estado de Excepción supone la valoración adecuada del principio de necesidad, el mismo que impone al Estado la obligación de haber agotado otros medios menos restrictivos de los derechos en el esfuerzo por restablecer el orden interno. Por tanto, los gobiernos democráticos no pueden convertir  a la declaración de Estados de Excepción en una práctica de uso común ante cualquier hecho de violencia que altere la tranquilidad de la población.

¿Cuántos tipos de Estados de Excepción reconoce nuestra Constitución?

Nuestra Constitución ha establecido claramente dos tipos de Estados de Excepción: a)  Estado de Emergencia, el cual opera en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación y; b) Estado de Sitio, el cual opera en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente que se produzcan.


¿Quién declara los Estados de Emergencia (Islay) y por cuánto tiempo?

Es el Presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Ministros, la autoridad encargada de decretar por un plazo determinado, y sobre todo el territorio nacional, o en parte de él, esta medida. Ello siempre con cargo de dar cuenta ante el Congreso o la Comisión Permanente. No obstante ello, es importante recordar que los Estados de Emergencia en nuestro país no pueden exceder el plazo de sesenta días, y en caso de que se requiera de una ampliación del mismo, dicha prórroga exige la promulgación de un nuevo decreto.

¿Qué institución resguarda el orden interno durante los Estados de Emergencia?

En principio, por mandato constitucional expreso, es la Policía Nacional del Perú la institución encargada de restablecer el orden interno. Sin embargo, y siempre que el Presidente de la República lo disponga expresamente, esta labor puede correr a cargo de las Fuerzas Armadas.

¿Se suspenden los derechos fundamentales durante los Estados de Emergencia?

A pesar de que la Constitución señala que un Estado de Emergencia supone la suspensión de algunos derechos, se debe entender este término no como la pérdida temporal de ciertas libertades, sino únicamente como la limitación de ciertos derechos. Cabe apuntar, que estas limitaciones, a pesar de la declaratoria de emergencia, deben ser siempre valoradas a la luz del principio de proporcionalidad. Ello es así, pues de ningún modo puede un Estado de Emergencia ser utilizado como medio para la justificación de actos arbitrarios de violación de derechos fundamentales que socaven las bases mismas de un Estado Democrático de Derecho.

¿Qué derechos fundamentales se pueden limitar durante los Estados de Emergencia?

Los derechos fundamentales que pueden restringirse son aquellos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional, respectivamente. En esa misma línea, es muy importante dejar en claro que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se ven “suspendidas” durante la vigencia de los regímenes de excepción antes señalados. Incluso, la Constitución le impone al órgano jurisdiccional competente la obligación de examinar el acto restrictivo de derechos que motivó la interposición de estas acciones a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Reflexión final

Todos los ciudadanos debemos tener presente que la declaratoria de Estado de Emergencia es una medida legítima y democrática que puede adoptar un Gobierno con el objetivo de restablecer el orden interno en un escenario de extrema convulsión social, el cual puede desencadenar una serie de actos ilícitos que atenten contra los derechos de las personas o contra el propio Estado. Pero al mismo tiempo, debemos observar que esta salida debe operar siempre ante la ausencia de otros medios menos limitativos de derechos fundamentales pero igualmente eficaces.

Por estas razones, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de velar por la aplicación estrictamente legal del Estado de Emergencia. Eso quiere decir que las fuerzas del orden deberán actuar de manera constitucional y democrática, reconociendo la vigencia de los derechos, solo pudiéndolos limitar de manera razonable y proporcional, ya que una democracia no puede permitir que una medida legítima como esta se convierta en un arma para justificar los posibles excesos que se pudiesen cometer en contra de la población civil.


En síntesis, recurrir a los Estados de Emergencia es algo plenamente legítimo. El problema es, según el constitucionalista Domingo García Belaunde, cómo y con qué frecuencia un Gobierno recurre a este tipo de medidas. Ello es importante ya que si bien esta medida puede ser constitucionalmente legítima puede resultar siendo políticamente inconveniente, sobre todo cuando la ciudadanía siente que se encuentra ante un Gobierno débil -como este- que ha perdido la capacidad para imponer el principio de autoridad. 

Etiquetas: , ,

jueves, 4 de junio de 2015

JUSTICIA POÉTICA PARA MONSEÑOR ROMERO


El pasado 23 de mayo, nuestro hermano país de El Salvador vivió una fiesta social y religiosa como nunca antes en su historia. Monseñor Óscar Arnulfo Romero, “el obispo mártir”, después de 35 años de su muerte, fue beatificado por el Vaticano ante una multitud de más de 300 mil personas reunidas en la capital salvadoreña.

Como se recuerda, monseñor Romero o “San Romero de América”, como cariñosamente lo llama la gente desde hace algunos años, murió asesinado el 24 de marzo de 1980, hecho que marcó el inicio de la guerra civil (1980-1992) librada entre la guerrilla del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) y el Ejército Salvadoreño, financiado por el Gobierno de los Estados Unidos, con el apoyo de la derecha salvadoreña representada por partidos como la Alianza Republicana Nacionalista (ARENA).

Sobre ello, la Comisión de la Verdad de la ONU, que investigó las violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado salvadoreño, determinó que Roberto D” Aubuisson, ex mayor del Ejército y fundador de ARENA fue quien dio la orden de asesinar a monseñor Romero, a quien los sectores conservadores de ese país, así como también la propia Iglesia Católica (una importante facción) lo acusó de ser un marxista, comunista y guerrillero encubierto.

Monseñor Romero fue asesinado una tarde calurosa en plena misa, el fatídico disparo que acabó con su vida puso punto final a tres años de labor arzobispal durante los cuales denunció la violencia (izquierdista o derechista) que azotaba a su pueblo, sobre todo a los más pobres, así como también la injustica social y política que se vivía en un país en el cual un puñado de familias (menos de 20, según los historiadores salvadoreños) controlaban el destino de 4 millones de personas.

Hoy sabemos que tras la muerte del arzobispo Luis Chávez, su antecesor, el Vaticano lo buscó porque lo consideraba un sacerdote mucho más “conservador”. Es decir, monseñor Romero le aseguraba a Roma un perfil contrario al de Chávez, sacerdote a quien el Gobierno salvadoreño acusó de ser un “defensor de la insurgencia marxista”.


Sin embargo, al poco tiempo de iniciar sus labores arzobispales, monseñor Romero  se dio cuenta del peligro que representaba para su pueblo el inicio de una guerra civil abierta. Por ello, con firmeza y voluntad decidió enfrentar la delirante represión desatada en su país.

Las desapariciones y asesinatos aumentaban de manera exponencial, ni siquiera los religioso estaban a salvo, prueba de ello fue el asesinato de Rutilio Grande, jesuita amigo suyo cuya muerte no hizo más que endurecer la posición crítica de monseñor Romero frente a los responsables de la violencia en El Salvador.

En medio del horror, durante sus años como arzobispo, tiempo en el cual logró retardar al máximo el inicio de la guerra civil, monseñor Romero estuvo sólo. Así lo recuerda su biógrafo y ex secretario, monseñor Jesús Delgado, al señalar que cuando monseñor Romero viajó a Roma para informarle al Papa Juan Pablo II sobre el terror que se vivía en su país, no recibió el respaldo y el apoyo que él esperaba dada la magnitud de la tragedia salvadoreña.

A pesar de la adversidad, monseñor Romero siguió luchando tercamente, con el único fusil que cargó durante toda su vida el “evangelio”, inspirado en los valores y principios de lo que ahora conocemos con el nombre de Teología de la Liberación, pues si hubo alguien que vivió e hizo suya la denominada “opción preferente por los pobres”, ese fue, sin lugar a dudas, monseñor Romero.

Monseñor Romero nunca se destacó por ser un dogmático o doctrinario del catolicismo, lo hizo más bien por vivir su cristiandad al lado de los que más sufren, compartiendo sus temores, miedos y desesperanzas, haciendo suyo el dolor de los cientos de salvadoreños que creyeron encontrar consuelo en su prédica y ejemplo. Como diría Ricardo Urioste, “Romero no era guerrillero, y tampoco tuvo influencia ni de los rusos ni de los cubanos, porque sus homilías nacieron de la vivencia que día a día tenía con las personas”. 


A la muerte de monseñor Romero, se desató lo que él tanto temía, una guerra civil que arrojaría el fatídico saldo de 75 mil muertos y 8 mil desparecidos, en doce años de sangriento enfrentamiento. Esta fue, como dicen los propios salvadoreños, una época de dolor, terror y sangre, la misma que llegó a su fin con la firma de los Acuerdos de Paz de Chapultepec (México) recién en 1992. En otras palabras, el asesinato de monseñor Romero fue el detonante para el comienzo de la guerra interna salvadoreña.

Al respecto, Ovidio Mauricio, uno de los mayores referentes del movimiento de derechos humanos salvadoreño, afirma que “los que estaban por una opción de guerra en El Salvador la apresuraron al asesinar a Romero”. En esa misma línea, David Morales, el procurador de Derechos Humanos, ha señalado categóricamente que “eliminar a monseñor Romero era un objetivo que le permitió al Estado salvadoreño, Fuerzas Armadas y grupos paramilitares profundizar prácticas genocidas de ataque a la población civil”.

Coincidencia o no, lo cierto es que al cabo de dos meses del asesinato de monseñor Romero, el 14 de mayo de 1980 se produjo la primera de las grandes masacres perpetradas por los soldados de la Guardia Nacional, quienes asesinaron a unas 600 personas en las orillas del Río Sumpul, departamento de Chalatenango.


Como ya lo señalé, tuvieron que pasar 35 años para que el nombre y la obra de monseñor Romero sea reivindicada, incluso por el mismo sector de la derecha política y católica salvadoreña y latinoamericana que durante tanto tiempo se encargó de mancillar su memoria calificándolo de guerrillero o terrorista. Por ello, la beatificación de monseñor Romero tiene un halo de justicia poética, pues no deja de parecer irónico que quienes obstaculizaron el proceso de beatificación, hoy salgan a las calles a festejarla exigiendo su canonización. 

Etiquetas: , , ,