miércoles, 18 de noviembre de 2015

HISTÓRICO FALLO: LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA LEGALIZÓ LA ADOPCIÓN DE MENORES PARA PAREJAS HOMOSEXUALES


El día miércoles 04 de octubre de 2015, será recordado como un día histórico para los derechos humanos en Colombia y Latinoamérica. Ese día, la Corte Constitucional de Colombia (la Corte, en adelante), al resolver una demanda de inconstitucionalidad, avaló la adopción de menores de edad por parte de parejas homosexuales, consolidando la línea jurisprudencial progresista que a lo largo de los últimos años ha venido marcando en materia de libertades y garantías individuales.
Como se sabe, durante la última década, la Corte ha emitido una serie de fallos destinados a tutelar los derechos fundamentales de la comunidad LGTBI. Primero, fue la sentencia mediante la cual se reconoció el derecho de las parejas homosexuales a formar familias. Luego, la Corte reconoció el derecho de las parejas homosexuales a adoptar niños si la solicitud recaía en el hijo biológico del compañero (a) permanente. Para finalmente, como ya se señaló, reconocer jurisprudencialmente el derecho de adopción de menores de edad para las parejas homosexuales.
El fallo fue emitido luego de varias semanas de deliberación, tiempo durante el cual progresistas y conservadores, tuvieron la oportunidad de exponer públicamente sus posiciones, en un clima de apertura, tolerancia y respeto; algo que en un país machista y homofóbico como el Perú resulta impensable. Este proceso de deliberación pública hizo posible que quienes tuvieron la responsabilidad de tomar la decisión pudieran contar con la mayor información posible y estuvieran en condiciones de calibrar el peso de los argumentos constitucionales esgrimidos por las partes.
Fue así como, después de una discusión que duró más de 9 horas, la Corte tomó la decisión de respaldar, con 6 votos a favor y 2 en contra, la ponencia presentada por el magistrado Jorge Iván Palacio, jurista cuya trayectoria se ha caracterizado por su alto compromiso con los ideales del liberalismo igualitario. Ahora bien, como era de esperarse, este fallo ha generado opiniones encontradas en los sectores inmersos en este debate.
Por un lado, resulta importante mencionar que el Gobierno de Juan Manuel Santos mostró su apoyo abierto a esta decisión al señalar, por intermedio de sus voceros del Ministerio de Justicia, que a partir de ahora la homosexualidad sería irrelevante y todas las personas gozarían de las mismas condiciones cuando inicien un trámite de adopción. En esa misma línea, la Directora de la ONG Colombia Diversa, además de felicitar a la Corte, declaró que este tipo de decisiones deben tener continuidad en la sociedad, sobre todo en países como los latinoamericanos, en donde todavía hay mucho por hacer frente a la discriminación, el abuso policial, los homicidios y otros delitos de los que son víctimas los homosexuales.
En la otra orilla, encontramos a los representantes de la Iglesia Católica, que luego de conocer el fallo ratificaron lo que habían afirmado durante las semanas de debate en cuanto a que una decisión de este tipo podría acabar con las bases del Estado colombiano. Aunque sin lugar a dudas, fueron las declaraciones vertidas por el Procurador General de Colombia, las que generaron mayor rechazo entre los que defendían la tesis de la Corte, pues como se recordará, el señor Alejandro Sánchez señaló que la propuesta no era otra cosa que experimentos de ingeniería social que cierto sector quería practicar con niños en situación de vulnerabilidad.
Pero más allá de lo que puedan haber señalado progresistas y conservadores sobre el fallo, resulta fundamental dar a conocer los argumentos utilizados por la Corte para resolver este caso. Sobre este punto, es menester señalar que fue la Presidenta de la Corte, María Victoria Calle, la que informó de manera general acerca del contenido de la sentencia, el mismo que resumiremos a continuación.
En primer lugar, la Corte reformuló su análisis y en lugar de abordar la temática desde el derecho de las parejas homosexuales decidió hacerlo desde la óptica de los derechos de los menores a tener una familia. En esa línea, era lógico que la Corte terminara señalando que los niños tienen el derecho a crecer dentro de una familia independientemente de la condición sexual de sus padres adoptivos.
En segundo lugar, la Corte afirmó que según la Constitución, los tratados de derechos humanos, la jurisprudencia internacional y la jurisprudencia constitucional colombiana, la orientación sexual de una persona o su sexo no son por sí mismo indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para adoptar. Es por ello, afirma la Corte, que no se le puede negar una familia a un niño fundándose únicamente en la orientación sexual de sus padres adoptivos.
En tercer lugar, la Corte resaltó que impedir que un niño tenga una familia, basándose para ello únicamente en la orientación sexual o el sexo de una persona o de una pareja, representa una restricción inaceptable de los derechos del niño y resulta contrario a su interés superior protegido por la Constitución colombiana y el marco normativo que la integra.
En cuarto lugar, la Corte expresó categóricamente que en vista de que no se encuentra acreditado de manera concluyente que los menores sufran o puedan sufrir algún tipo de afectación en su desarrollo armónico e integral por el hecho de ser adoptados o crecer en el entorno de una familia conformado por parejas homosexuales, discriminar a estas últimas, excluyéndolas del universo de potenciales adoptantes implica una violación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella.
En quinto lugar, la Corte manifestó que en cualquier situación, prima el derecho de los niños, especialmente de aquellos en situación de abandono, a tener una familia, y que ese derecho justamente puede concretizarse brindándoles cualquier tipo de familia que se encuentre constitucionalmente reconocida, ya sea aquellas forjadas por vínculos legales o naturales, o las que se conforman por la voluntad responsable de sus integrantes. Sobre este punto, sin lugar a dudas, influyó el hecho de que desde 2011, la Corte haya reconocido que las uniones homosexuales constituyen también una familia.
En sexto lugar, la Corte consideró cifras como la que señala que el año pasado 5,500 menores estaban en listas de espera para una familia adoptante, pero que tan sólo 1100 de esos menores consiguieron un hogar. No obstante ello, la Corte puntualizó que cualquier proceso de adopción debe estar siempre dirigido a garantizar el interés superior del menor y el restablecimiento de sus derechos. Por ello, es deber constitucional del Estado verificar si se cumplen los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, antes de determinar una adopción, más allá de la orientación sexual de los padres adoptivos.
En suma, luego de este fallo, Colombia se une al grupo de países latinoamericanos que como México, Uruguay, Argentina y Brasil, ya han reconocido el derecho de las parejas homosexuales a adoptar. Así, la comunidad LGTBI colombiana queda a la espera de que el Congreso de su país apruebe legislativamente el matrimonio entre personas del mismo sexo, para con ello, ver garantizados el derecho a la protección de los bienes de pareja, el servicio de salud, las prestaciones pensionarias y el derecho a heredar.

Finalmente, en lo personal, espero que en el Perú, más temprano que tarde, también se adopten este tipo de decisiones jurisdiccionales y/o legislativas auténticamente democráticas, libertarias e igualitarias. 

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miércoles, 1 de abril de 2015

EL DERECHO A MORIR DIGNAMENTE


En abril del presente año, la Comisión de Salud del Congreso de la República del Perú, deberá debatir el Proyecto de Ley N° 4215/2014/CR, presentado por el Grupo Parlamentario Dignidad y Democracia, a iniciativa del Congresista Roberto Angulo Álvarez, titulado: “Ley que despenaliza el homicidio piadoso y declara de necesidad pública e interés nacional la implementación de la eutanasia”.

En el Proyecto de Ley se señala que la eutanasia debe entenderse como la terminación de la vida que lleva a cabo un médico a petición del paciente, manifestando su consentimiento de forma indubitable. También es preciso señalar que el Proyecto de Ley hace referencia únicamente a la denominada Eutanasia Pasiva, es decir, cuando el paciente terminal, manifestando su consentimiento de forma indubitable, tendrá el derecho de denegar o suspender cualquier procedimiento médico que se le esté realizando o que se le estuviese por realizar, con el fin de contrarrestar la enfermedad incurable que padece.

Pero en esta oportunidad, más allá de analizar el contenido y alcances de este Proyecto de Ley, nos interesa reflexionar acerca de un asunto constitucional que en los últimos tiempos viene generando un intenso e interesante debate a nivel mundial, el mismo que para nosotros puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Tenemos las personas el derecho fundamental a morir dignamente?


Nosotros respaldamos este Proyecto de Ley

Antes de ello, consideramos necesario adelantar que estamos completamente a favor de la aprobación de este Proyecto de Ley que busca despenalizar el “Homicidio por Piedad” en nuestro país, regulando la práctica de la Eutanasia Pasiva (también creemos que la Eutanasia Activa debería estar legalizada), pero debemos precisar, como lo ha hecho la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, la Corte), en la Sentencia C-239 de 1997 y Sentencia T-970/14 de 2014, respectivamente, que para excluir el carácter delictivo de la conducta, se deben cumplir los siguientes requisitos:

-       Debe mediar el consentimiento del sujeto pasivo. Pero ese consentimiento debe ser libre e informado, lo cual significa que debe ser manifestado por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que el paciente posee información seria, fiable y precisa, pero además cuenta con capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión.

-       Para garantizar ese consentimiento, el sujeto activo debe ser un médico pues es él el único capaz de brindarle la información precisa al paciente, pero además las condiciones para morir dignamente. En caso de que no sea un médico, el consentimiento estará viciado y por tanto, habrá delito.

-       El paciente debe padecer una enfermedad terminal que le cause sufrimiento, pues sin ello el elemento subjetivo de la piedad desaparecería.



El derecho a morir dignamente

A partir de lo antes señalado, para nosotros, como para la Corte, no cabe duda que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental. Afirmamos ello, en atención a las siguientes razones:

-   Es un derecho fundamental pues busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir, para que una garantía pueda ser considerada como fundamental, debe tener una estrecha relación con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro ordenamiento constitucional. En este caso, se trata de un derecho cuyo principal propósito es permitir que la vida no consista en la subsistencia vital de una persona sino que vaya mucho más allá. Esos aspectos adicionales son propios de un sujeto dotado de dignidad que como agente moral, puede llevar a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no viven con dignidad. Mucho más si padece de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento al paciente. En estos casos, se pregunta la Corte ¿Quién si no es la propia persona la que debe decidir cuál debería ser el futuro de su vida? ¿Por qué obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida?

-   Es un derecho que involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos, pues le permite alejarse de tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno.

-   Además, recordando la Sentencia C-239 de 1997, debemos considerar que el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Algunas enfermedades son devastadoras, al punto de producir estados de indignidad que solo pueden ser sanadas con la muerte.

-  El fin del derecho fundamental a morir dignamente, entonces, es impedir que la persona padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. Eso se da cuando los tratamientos médicos realizados no funcionan o sencillamente cuando el paciente, voluntariamente, decide no someterse más a esos procedimientos pues considera, según su propia expectativa, que es indigno la manera como está viviendo.

-    Por lo tanto, el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría. Es un derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros derechos. En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la dignidad, la autonomía y la vida, entre otros. 


Pautas para debatir sobre la eutanasia en el Perú

Tomando como base la reflexión constitucional expuesta por la Corte, es preciso señalar, en primer lugar, que la discusión sobre el deber de vivir y el derecho a morir dignamente no puede darse al margen de los postulados constitucionales que rigen las relaciones sociales. A pesar de que la doctrina moral, ética, religiosa, política, entre otras, nutran las posiciones sobre determinados asuntos, la Constitución Política de 1993 como norma superior es el parámetro de interpretación jurídica que tenemos a la hora de solucionar asuntos como el que ahora nos presenta este Proyecto de Ley.

En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la dignidad humana como principio y valor constitucional ha sido el fundamento para despenalizar el homicidio por piedad cuando se cumplan determinadas condiciones y reconocer el derecho a morir dignamente. Así, debemos recordar que a pesar de que la vida es necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad humana. Sin ella, difícilmente se garantiza la vida pues no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.

En tercer lugar, es primordial que reconozcamos que la Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos. Por eso ninguno es absoluto. Cada garantía constitucional debe verse en concreto pues dependiendo de las  circunstancias particulares de los casos, su restricción será mayor o menor. Pero, sobre todo, que en el caso de la vida, por ejemplo, es posible limitarla para salvaguardar otros derechos, especialmente, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal. Eso adquiere mayor relevancia en el caso de la eutanasia, pues no resulta posible obligar a una persona a recibir un tratamiento médico cuando su decisión es descontinuarlo, a pesar de las implicaciones que ello tiene.

En cuarto lugar, tengamos presente, como lo dice la Corte, que si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto indispensable para disfrutar otros derechos, el punto sobre el cual debe recaer este debate sería en torno al deber de vivir cuando una persona sufre una enfermedad incurable. Así, existen al menos dos posiciones: 1) La que asume la vida como algo sagrado y 2) Aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones.



En quinto lugar, dado que el Perú es un Estado laico, el Poder Legislativo no puede limitar las visiones religiosas a una posición pues existen diversas opiniones, incluso dentro de una misma creencia, las cuales merecen respeto. Por ello, si bien el debate en torno a la eutanasia puede implicar, señala la Corte, discusiones morales, éticas y religiosas, no es dable al Estado imponer una de todas esas visiones. De la misma manera que estaría mal obligar a un médico cuyas concepciones religiosas le impedirían realizar un determinado procedimiento, también sería constitucionalmente inadmisible obligar a una persona a vivir cuando no lo quiere. De allí que se debe procurar por salidas intermedias que a veces parecen radicales, en procura de la vigencia de los derechos fundamentales de todas y todos.

En sexto lugar, a la luz de la Constitución Política de 1993, es fundamental que este debate se resuelva desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Conclusión

Antes de finalizar esta columna, debemos reiterar que en este caso vinculado al derecho a la vida, cuando existen argumentos médicos razonables de los que se infiere que la muerte vendrá en poco tiempo, ante lo cual la persona no escoge entre vivir y mucho tiempo, sino entre morir dignamente y vivir sin calidad, el Estado debe permitir a la persona decidir sobre su propia existencia, ya que si no fuera así, la vida se convertiría en un deber y por tanto su ejercicio dejaría de ser una garantía constitucionalmente legítima. Incluso, si los derechos se convierten en obligaciones, la idea misma de Estado Social y Democrático de Derecho carecería de contenido.


Por lo antes dicho, queda claro que el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su dignidad. Es más, tampoco puede el Estado castigar a quien pone fin a la vida de un enfermo terminal cuando medie su consentimiento. Es más, el Estado y la sociedad en su conjunto deben entender que para aquellas personas que están padeciendo dolores terribles y padecimientos insufribles, la muerte quizás sea el único acto auténticamente liberador, pues bajo determinadas circunstancias, las personas sólo alcanzamos la paz cuando nos llega la muerte.

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lunes, 2 de marzo de 2015

LOS CELOS ENFERMIZOS DEL ESPOSO SON CAUSAL DE DIVORCIO


El 15 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, CCC) emitió la Sentencia T-967/14, en la cual ha señalado que los “celos enfermizos del esposo” configuran la causal 3° de divorcio del artículo 154° del Código Civil de Colombia, referentes a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Por la importancia que este fallo tiene para el Derecho Latinoamericano, y por el desarrollo conceptual que la CCC ha hecho sobre la violencia contra la mujer como una forma de discriminación, la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica contra la mujer; y la administración de justicia en perspectiva de género, considero importante dar a conocer la línea argumentativa seguida por la CCC para fundamentar su decisión, pues estoy seguro que será de gran ayuda para los operadores jurídicos de nuestro país que a diario deben evaluar casos de violencia doméstica (física y psicológica) contra la mujer.

La violencia contra la mujer como una forma de discriminación

Sobre este primer tema, la CCC afirma que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.


En esa medida, la comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.

Lo anterior, debido a que, como lo indica el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas y mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”.

Por ello, señala la CCC, desde la Ciencia Jurídica se ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los estados.


La violencia doméstica o intrafamiliar contra la mujer

Sobre este segundo tema, la CCC desarrolla ambos conceptos señalando que la violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.

Además, refiere la CCC que esta se presenta desde antaño, pero que se trata de un fenómeno que ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia.

Del mismo modo, la CCC recuerda que en su Sentencia C-408 (1996) señaló que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por su Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.



Ello para la CCC evidencia que, a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para que la violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Tales obstáculos son, entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización. Por ello, algunas feministas, afirman que “la violencia contra la mujer es un acto político; su mensaje es la dominación: “Quédense en su sitio, o tengan miedo”.

Por ello, para la CCC la sociedad y el Estado deben encaminar sus acciones hacia la generación de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor, bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.

La violencia psicológica contra la mujer

Sobre este tercer tema, la CCC señala que violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.



Además, sintetizando la opinión de la Organización Mundial de la Salud expuesta en su Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer” (2005), la CCC, sobre la violencia psicológica, dice lo siguiente:

-       Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta.
-       Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
-       Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
-       Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.
-       La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

La administración de justicia en perspectiva de género

Sobre este cuarto tema, la CCC afirma que de los mandatos contenidos en su Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

De ello se extrae que el Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.


Si ello es así, resulta claro que esta última obligación recae directamente sobre el Poder Judicial; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como ha sido señalado por la CCC, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos. Ello explica los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia.

¿Qué hacer frente a esta problemática?

Para la CCC, citando la investigación de Gladys Acosta Vargas “Una luz al final del túnel: la justicia de género”: “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de discriminación, violencia y coerción que se manifiestan en las vidas concretas”.

Ello supone, por ejemplo, ver cómo la justicia penal colombiana ha introducido, al menos a nivel normativo, la perspectiva de género, en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado. Pero al mismo tiempo, la CCC se pregunta: ¿Qué pasa con el derecho civil y el derecho de familia?, ¿acaso no son éstos espacios al interior de la estructura jurídica, que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los conciudadanos lleguen a instancias penales?


Sin embargo, la CCC reconoce que la evidencia empírica demuestra que sólo los casos de mayor “gravedad”, han tenido respuestas estatales que involucran una perspectiva de género en la administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres; es decir en materia penal.

A modo de conclusión

Para la CCC lo que deben hacer lo estados es ampliar la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia. De este modo, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia.

Finalmente, la CCC considera que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, recomienda ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.


Nota: con el objetivo de impulsar este proceso de cambio en la manera de impartir justicia en perspectiva de género, y llamar la atención sobre la importancia que este enfoque tiene para la solución de casos (penales, civiles, etcétera), espero que sean varios los lectores que se animen a revisar este fallo, y muchos más los profesionales del derecho que se interesen en estudiar esta materia, pues de ese modo, serán los propios operadores jurídicos los que inicien el camino hacia la transformación de la administración de justicia en el Perú, tornándola acorde con los principios de libertad, igualdad y dignidad que inspiran al Estado Constitucional de Derecho y a la Democracia.

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