Hace algunas semanas, el Congreso de la República
del Perú, aprobó con 76 votos a favor, cero en contra y dos abstenciones, la
“Ley de prevención, atención y sanción del acoso sexual en los espacios
públicos” (en adelante, la Ley), reformando el Código Penal (artículo 176°,
176°-A, 183° y 450°), y estableciendo la pena de 3 a 12 años para aquellos
individuos que cometan el denominado acoso sexual callejero.
Es importante señalar que el Proyecto de Ley fue
presentado por el Grupo Parlamentario Acción Popular, por iniciativa de la
congresista Rosa Mavila León, quien a pesar de las críticas recibidas al
contenido del mismo, ha sabido defender los alcances de su iniciativa en cuanto
espacio ha tenido la oportunidad de participar, destacando la relevancia del
mismo y la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el proceso
legislativo, sobre todo, cuando se trata de defender los derechos de las
mujeres y niñas de nuestro país.
Por ello, y ante el desconocimiento que aún tiene la
ciudadanía (pienso sobre todo en las mujeres) en torno al contenido y alcances
de esta Ley, aprovecharemos esta columna para resumir brevemente los aspectos
más saltantes de la misma, pues creemos fundamental que los ciudadanos, pero
más las ciudadanas, tomen nota acerca de este nuevo marco de protección que las
mujeres y niñas peruanas tienen a partir de la decisión congresal aprobada,
como ya dijimos, de manera casi unánime por el Parlamento nacional.
Sobre la finalidad de la Ley
El objetivo de la Ley es prevenir y sancionar el
acoso sexual producido en los espacios de uso público, como las calles y los
medios de transporte público, que afectan por lo general la dignidad, la
libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física y moral de las
niñas, niños, adolescentes y mujeres.
Sobre
el ámbito de aplicación de la Ley y los sujetos implicados
Al hablar del ámbito, la Ley se refiere a los
espacios de uso público, como calles, avenidas, parques, plazas, y otros de
similar naturaleza. También incluye dentro de este concepto a los medios de
transporte público.
Con respecto a los sujetos de la misma, la Ley hace
alusión a dos figuras: 1) Acosador/a: toda persona, varón o mujer, que realiza
un acto o actos de acosos sexual en los ámbitos antes señalados; y 2)
Acosado/a: toda persona, varón o mujer, que es víctima de acoso sexual en los
ámbitos señalados.
Sobre
el concepto de “acoso sexual callejero”
Para la Ley, el acoso sexual callejero es la
conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual, realizada por una
o más personas en contra de otra u otras, quienes no desean y/o rechazan estas
conductas por considerar que afectan su dignidad, sus derechos fundamentales
como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación,
hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios
públicos.
Sobre
la configuración del “acoso sexual callejero”
La Ley señala que para que se configure el acoso
sexual callejero se debe presentar alguno de los siguientes elementos: 1) El
acto de naturaleza o connotación sexual que afecta la conducta y libre tránsito
de las víctimas, así como su dignidad, libertad e integridad; 2) El rechazo de
los actos de acoso sexual que afectan la toma de decisiones en el normal
desarrollo de las actividades regulares en la vida pública de las víctimas.
Sobre
la manifestación del “acoso sexual callejero”
Según la Ley, el acoso sexual callejero puede
manifestarse a través de las siguientes conductas: 1) Actos de naturaleza
sexual o verbal o no. Se entiende por actos de naturaleza sexual no verbales a
las miradas persistentes e incómodas, ruido de besos y/o silbidos, entre otros;
2) Comentarios, bromas e insinuaciones de tipo sexual; 3) Gestos obscenos que
resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos; 4) Tocamientos
indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el
transporte o lugares públicos; y 5) Exhibicionismo o mostrar los genitales en
el transporte o lugares públicos.
Ahora bien, tomando como base para nuestro
comentario la exposición de motivos del Proyecto de Ley, considero necesario
realizar algunas notas (datos, cifras, comparaciones) que ayuden a comprender
la magnitud del problema que esta Ley (junto a otras medidas) busca solucionar,
así como también la importancia que como sociedad le debemos dar a este tipo de
iniciativas -que desde una perspectiva
de género- apuntan a proteger a las mujeres de nuestro país.
Como bien se señala en el Proyecto, la violencia
contra las mujeres es parte de un proceso continuado de violencia, que tiene
sus orígenes en contextos de discriminación previos, marcados por un sistema
social machista que no considera a la mujer como sujeto de derecho, con
ejercicio pleno de su ciudadanía y sexualidad.
Además, la violencia de género, expone el Proyecto,
adopta diversas formas, desde la violencia sexual hasta los feminicidios.
Nuestro país registra la más alta tasa de denuncias de casos de violación
sexual en América Latina, siendo que el 82% de los delitos de violación sexual
reportados a nivel nacional se registraron en Lima y Callao.
Casualmente, refiere el Proyecto, una de estas
formas de violencia de género, quizás la más “popular”, es el caso del acoso
sexual callejero, es decir, aquellos en los que las mujeres que transitan por
las calles, usan el servicio público de transporte urbano o en otros espacios
públicos, se ven expuestas, a ofensas a su dignidad, a su libertad e
integridad, con palabras obscenas, tocamientos, entre otras formas de acoso
sexual.
Por ello, es importante señalar que son las mujeres
las principales víctimas (excepcionalmente también son los varones) de esta
forma de violencia. Así, un estudio realizado por la Pontifica Universidad
Católica del Perú (2013), reveló que más del 40% de las personas que
manifestaron que en los últimos 6 meses habían sido víctimas de acoso sexual en
la calle o el transporte público, con personas desconocidas del sexo opuesto,
eran mujeres.
Es necesario recordar, como también se hace en el
Proyecto, que desde sus orígenes el acoso sexual estuvo muy ligado al centro de
labores, sin embargo, actualmente el acoso sexual puede ocurrir en una variedad
de circunstancias y lugares; en nuestro país se encuentra especialmente
vinculado a los espacios públicos como las calles y al transporte público. Es
justamente en estos espacios en los cuales se concentran una serie de formas de
acoso sexual como tocamientos, frotamientos, masturbación, comentarios
vulgares, entre otras formas de violencia sexual.
La gravedad de la problemática antes descrita,
presente no sólo en nuestro país, sino también en otras partes del mundo, ha
motivado que en la legislación comparada de otros países, sin considerar
aquellos que han regulado el acoso sexual en el ámbito laboral, encontremos
leyes que protegen a las mujeres frente a este tipo de actos de violencia
sexual. Entre los países que han legislado sobre esta materia tenemos a Suiza,
Reino Unido, España, Australia, Chile, Guatemala, Venezuela, Brasil, Bolivia y
Ecuador.
Así, para la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, la promulgación de instrumentos jurídicos internacionales que protegen
el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia refleja el consenso y el
reconocimiento progresivo por parte de los Estados del trato que éstas
tradicionalmente han recibido en sus respectivas sociedades, lo que ha dado
como resultado que sean víctimas y estén expuestas a diferentes formas de
violencia, que incluyen la violencia sexual, psicológica, física y el abuso de
sus cuerpos.
Ahora bien, a partir de lo señalado en líneas
previas, es fundamental tener en claro que el acosador puede ser cualquier
persona como, por ejemplo, un trabajador en un restaurante, de una mecánica o
construcción, un cliente, padre de familia, estudiante, vecino o simplemente un
extraño. Asimismo, en el Proyecto se advierte que si bien el acoso constituye
una conducta repetitiva, también puede tratarse de un hecho aislado o
irrepetible.
Del mismo modo, se precisa en el Proyecto, que la
víctima no necesariamente es la persona acosada sino que también puede ser un
testigo del acoso que encuentra dicha conducta como ofensiva y, por ello, es
afectado por ella. Sin embargo, en algunos casos es posible que no existan
testigos, lo cual no implica la inexistencia del acoso, ya que esta conducta se
da en lugares públicos y por extraños, que consiste en conductas verbales o no
verbales relacionadas con la sexualidad tanto del acosador como de la víctima.
Finalmente, resulta fundamental que las entidades públicas
encargadas de hacer cumplir esta Ley (Gobiernos Sub Nacionales, Ministerio de
la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Educación, Ministerio de
Salud, Ministerio de Transportes y Comunicaciones y Policía Nacional del Perú)
asuman cabalmente este compromiso, diseñando planes de acción, seguimiento,
prevención y sanción de este tipo de conductas de violencia contra la mujer.
Por ello, creo que como sociedad, tal y como se dice
en el Proyecto, debemos reconocer que el acoso sexual es un grave problema
directamente relacionado con el ejercicio abusivo del poder, de la concepción
de superioridad de los varones, que los coloca en una posición jerárquica de
poder, lo que facilita la violencia contra las mujeres en el Perú. De allí, la
gran importancia que adquieren este tipo de propuestas en sociedades machistas
como la nuestra, pues ellas buscan prevenir y sancionar conductas que atentan
contra la libertad e integridad sexual de las mujeres, así como su derecho al
libre desarrollo y a llevar una vida libre de violencia.
Etiquetas: ACOSO SEXUAL, LEY CONTRA EL ACOSO CALLEJERO, violencia contra la mujer
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