La Corte
Constitucional de Colombia (en adelante, la Corte) ha puesto punto final al
intenso debate que durante las últimas semanas se generó en torno a la
posibilidad de una ampliación del derecho de adopción para las parejas
homosexuales, el mismo que no se limitaría al hijo biológico del compañero (a)
con quien se tiene una relación estable, sino que operaría frente a cualquier
niño en estado de abandono.
Así, en la noche
del miércoles 18 de febrero, la Corte, luego de ocho (8) horas de debate,
anunció a través de su cuenta en Twitter que “las parejas homosexuales sólo
podrán adoptar cuando la solicitud recaiga en el hijo biológico de su compañero
(a) permanente", confirmando lo señalado en la Sentencia SU-617 (2014), y ratificando
su línea jurisprudencial marcada desde el año 2011 (Sentencia C-577) referida
al reconocimiento y protección de los derechos de la comunidad LGTB (lesbianas,
gais, transexuales y bisexuales).
Ahora bien,
tomando como referencia lo señalado por Mauricio Albarracín, director de la ONG
Colombia Diversa, la más importante organización que defiende los derechos de
la comunidad LGTB, habría que señalar que la comunidad LGTB en Colombia, como
en otros países del mundo, ha venido conquistando derechos paulatinamente. Primero
fue la protección a los bienes de la pareja, luego su afiliación a la sanidad,
después el derecho a recibir una pensión y el de heredar a su compañero
sentimental cuando fallezca. Asimismo, las parejas homosexuales solicitaron que
se les reconozca el derecho a constituir una familia, logrando que se abra la
posibilidad de acudir a notarías y juzgados a legalizar sus uniones civiles.
¿Qué estableció la Corte en 2014?
El año pasado,
la Corte, mediante la Sentencia SU-617, con seis votos a favor y seis en
contra, en el marco de un Pedido de Tutela (equivalente a nuestro Proceso de
Amparo), aprobó que Verónica Botero adopte a la hija “biológica” de Ana
Leiderman, con quien sostiene una relación desde 2005.
Las dos mujeres
se conocieron desde niñas en Medellín. En 2005 ambas optaron por formalizar su
unión en Alemania. Luego, la pareja decidió tener un hijo, por lo que Ana se
sometió a un tratamiento de inseminación artificial. Fue así como en 2008 nació
su hija y al año siguiente Verónica inició los trámites de adopción.
Finalmente, luego de 6 años de lucha jurídica y de vencer uno sin número de
obstáculos procesales, la pareja logró que su caso llegue a conocimiento de la
Corte, la misma que en un fallo histórico, terminó dándoles la razón, abriendo
la puerta para que las parejas homosexuales puedan adoptar si alguno de los dos
es el padre o la madre biológica del menor y quien quiera adoptarlo sea su
pareja sentimental estable.
La Corte hizo una importante precisión
Luego de la
polémica generada por este fallo, la Corte se vio en la necesidad de explicarle
a la sociedad colombiana que esta decisión se refería estrictamente a los casos
de Adopción Consentida. Es decir, cuando una persona quiere adoptar al hijo
biológico de su compañero (a), precisando que para que esto ocurra, la pareja
debía llevar por lo menos dos (2) años junta. Cabe recordar que Verónica y Ana
tenían en 2014 una relación estable de nueve (9) años.
Ahora bien, dado
que los sectores conservadores señalaron que este fallo habría la posibilidad
para que las parejas homosexuales adopten de manera general (no sólo a los
hijos biológicos sino a cualquier niño en estado de abandono), lo que se conoce
con el nombre de Adopción Conjunta, la Corte aclaró que este tema sería visto en
2015, pues ya tenía conocimiento acerca de la presentación de una Demanda de
Inexequibilidad (equivalente a nuestro Proceso de Inconstitucionalidad) que
buscaba justamente analizar la validez constitucional de las normas legales que
impiden la Adopción Conjunta.
Nuestra posición frente a la Corte
Es justamente la
decisión tomada por la mayoría de la Corte (5 magistrados) en este nuevo fallo,
la que ahora comentaremos, haciendo nuestro el enfoque constitucional expuesto por
los magistrados (la minoría): Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle
Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, jueces que
estaban a favor de reconocer el derecho de adopción a las parejas homosexuales
ya sea a través de la Adopción Consentida o Adopción Conjunta, lo cual les
permitiría adoptar no sólo a los hijos biológicos del compañero (a) estable,
sino a cualquier niño en estado de abandono. Así, nosotros consideramos lo
siguiente:
Primero:
La Corte debió avanzar hacia el reconocimiento de la igualdad de las
familias conformadas por parejas heterosexuales y aquellas integradas por
parejas del mismo sexo, en materia de adopción, más cuando existen elementos
jurídicos y científicos suficientes para llegar a una decisión en esta
dirección, los cuales derrotan ampliamente los preconceptos y estereotipos,
constitucionalmente inadmisibles, en los que subrepticiamente se sostiene un
trato diferenciado entre estas familias, y que termina siendo discriminatorio.
Así,
la evidencia empírica, los estándares del derecho internacional vinculantes
para Colombia, los precedentes del derecho comparado y los propios de la Corte
Constitucional (Sentencias C-577 de 2011, T-276 de 2012 y SU-617 de 2014), así
como conclusiones científicas y académicas significativamente mayoritarias,
demuestran que impedir la adopción de menores por el solo hecho de la
orientación sexual de las personas, implicaba no sólo un trato discriminatorio
para las familias conformadas por parejas de esta condición, sino un déficit de
protección para los menores en situación de adoptabilidad.
Segundo:
La
posición mayoritaria no
podía desconocer, como en efecto queda plasmado en la sentencia, que las
familias integradas por parejas del mismo sexo se encuentran
constitucionalmente reconocidas y protegidas, ya sean las conformadas por unión
de hecho o las constituidas mediante la celebración de un vínculo contractual
solemne formalizado ante juez o notario (Sentencia C-577 de 2011), protección
que goza en la actualidad de reconocimiento constitucional. Esta protección no
puede circunscribirse, a una dimensión patrimonial, o restringirse con
fundamento en estereotipos o en preconceptos sociales que terminan alimentando
tratos discriminatorios. De este modo, resulta incoherente que luego de acoger
un concepto sociológico y pluralista de familia en el que también están
comprendidas las parejas del mismo sexo, se les restrinja la posibilidad de
consolidar y desarrollar su estatus de familia constitucionalmente protegido a
través de la adopción conjunta.
Tercero:
La
Corte no podía fijar restricciones genéricas e indeterminadas para la adopción
por parte de familias conformadas por personas del mismo sexo, puesto que ello
en el fondo implica un examen de idoneidad en abstracto, que toma en
consideración la orientación sexual de los potenciales adoptantes. El examen de
idoneidad debe efectuarse en cada caso concreto, a efecto de establecer si los
miembros de la pareja, al margen de su orientación sexual, garantizan la
idoneidad, física, mental, moral y social suficientes, para brindar una familia
adecuada y estable a un niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad.
La exclusión genérica y en abstracto, comporta un trato discriminatorio, en
tanto el único fundamento es la orientación sexual de las personas.
Asimismo,
la decisión mayoritaria, pese a que teóricamente lo pregone, no es consecuente
con la concepción de familia plasmada en la Constitución en la que ni la
heterosexualidad ni la consanguinidad constituyen características que la
definan o identifiquen. Si se parte del concepto amplio, pluralista y
comprehensivo de familia previsto en el mencionado precepto superior, como
corresponde a un tribunal encargado de garantizar la vigencia y supremacía de
la Constitución, los elementos que sí identifican, definen y caracterizan a
todos los tipos de familia son los lazos de amor, el respeto y la solidaridad.
Son estos factores, frente a los que la orientación sexual resulta irrelevante,
los que deben contar a la hora de evaluar el entorno ideal para el desarrollo
integral de un menor de 18 años.
Por
tanto, este reconocimiento
parcial, incompleto y precario, además de desconocer el carácter diverso y
pluralista de las familias colombianas, conduce a nuevas inequidades, que
quizás la mayoría no advirtió, como la de poner en un plano desventajoso y de
exclusión al hijo adoptivo de uno de los miembros de la pareja, frente al hijo
biológico, único que podrá ser objeto de la adopción consentida, según la
postura mayoritaria. Estos reconocimientos parciales e incompletos perpetúan
escenarios de exclusión, e impiden avances significativos en la lucha contra la
discriminación.
Cuarto:
La mayoría
admite, por una parte, que la Constitución ordena y protege la adopción
consentida del hijo biológico del compañero o compañera permanente, con
independencia de si este es del mismo o de distinto sexo que el adoptante.
Aceptar esto implica necesariamente asumir que el hecho de estar conformada una
pareja por personas del mismo sexo no comporta su falta de idoneidad como
padres o madres adoptantes. Si una pareja del mismo sexo, puede criar a una
hija o hijo biológico de uno de sus integrantes, es porque el hecho de la
conformación sexual de la familia no determina su aptitud como padres o madres.
Luego, si se acepta la adopción consentida del hijo biológico de uno de los
miembros de la pareja del mismo sexo, pero al mismo tiempo se excluye a esa
misma pareja, o a otra que no tenga hijos biológicos, de la posibilidad de
adoptar conjuntamente, se abre paso a obvios problemas y paradojas.
Quinto:
La
Corte parece sostener que la Constitución condiciona la posibilidad de adoptar,
por parte de parejas del mismo sexo, a que sea sobre el hijo biológico de uno o
una de las integrantes de la familia. Esto puede interpretarse de dos maneras:
o bien como una forma de protección al menor de edad, o bien como un modo de
identificar un criterio que determine la aptitud de la pareja para criar al
niño, niña o adolescente. Sin embargo, en cualquiera de estas dos alternativas
habría inconsistencias profundas, radicales y extensas que demuestran la
irrazonabilidad de la decisión tomada en este caso por la Corte.
En todo caso,
cabría preguntarse por qué la Corte circunscribe la
adopción consentida a que el hijo sea biológico. La cuestión es que una mujer o
un hombre, de forma individual y sin tener pareja, pueden adoptar a un menor de
edad. Si eso ocurre, y su relación paterno filial trascurre en condiciones
perfectamente acordes con el ordenamiento jurídico, se ha creado una situación
igual a la que tiene un hijo con su madre o padre biológico. ¿Acaso un menor
que por desventura está por fuera del seno de sus padres biológicos pero
es adoptado inicialmente por un individuo, no puede ser luego adoptado, por
consentimiento, por la pareja del mismo sexo de su adoptante inicial, aun
cuando tenga igual confianza, arraigo familiar y amor que un hijo biológico? La
decisión diferenciada de la Corte introduce, como se ve, una discriminación
fundada en el origen familiar del menor, que está expresamente prohibida por la
Constitución.
Sexto:
La mayoría de la
Corte “dice” tomar una decisión sobre la base de unos principios (dignidad,
libertad e igualdad), pero luego se abstiene de llevarlos hasta sus
consecuencias lógicas. La mayoría basó su condicionamiento en el principio de
igualdad. Por ese motivo, al decidir que las parejas del mismo sexo pueden
adoptar al hijo biológico de uno de ellos, acepta explícitamente que no hay
razones para un trato diferenciado e implícitamente que los niños y niñas no
sufren por ello consecuencias negativas, pues de haberlo considerado así no
habría efectuado el condicionamiento. Concedidas esas premisas, es entonces
incomprensible que la mayoría concluya su argumentación con una distinción
entre hijos biológicos y no biológicos. Si, por una parte, las parejas del
mismo sexo no representan peligro para los biológicos, ¿por qué no aceptar
expresamente que tampoco lo son por ese hecho para ningún otro menor de edad?
A modo de conclusión
Nos parece
oportuno tomar la opinión expuesta por el ex
magistrado de esta Corte, Carlo Gaviria Díaz en la Sentencia T-290 de
1995, para redondear con total nitidez la posición que nosotros tenemos frente
a esta temática: “negarle a una persona la posibilidad de adoptar o cuidar un
niño, por la sola razón de ser homosexual, constituiría ciertamente un acto
discriminatorio contrario a los principios que inspiran nuestra Constitución”.
Además, este magistrado nos recuerda que “el comportamiento ético de una
persona nada tiene que ver con sus predilecciones amorosas y es aquél, y no
estas, el que ha de evaluarse para decidir si un adulto es o no competente para
educar a un niño”.
Por lo tanto, y
apelando a la vigencia de la posición expuesta por Gaviria Díaz hace más de
veinte años, nosotros creemos, siguiendo al juez Luis Ernesto Vargas Silva, que
en esta oportunidad la Corte, en ejercicio del control abstracto y de efectos
generales que le correspondía en sede de constitucionalidad, debió avanzar
hacia el reconocimiento de la posibilidad de adoptar, por parte de las parejas
conformadas por personas del mismo sexo, independientemente del origen
biológico o adoptivo del niño, e incluso hacia la posibilidad de adoptar
conjuntamente como familia que convoca el reconocimiento y la protección constitucional,
en condiciones de igualdad.
Etiquetas: adopción homosexual, MATRIMONIO GAY, PAREJAS DEL MISMO SEXO, unión civil
0 comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio