lunes, 2 de marzo de 2015

LOS CELOS ENFERMIZOS DEL ESPOSO SON CAUSAL DE DIVORCIO


El 15 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, CCC) emitió la Sentencia T-967/14, en la cual ha señalado que los “celos enfermizos del esposo” configuran la causal 3° de divorcio del artículo 154° del Código Civil de Colombia, referentes a los “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Por la importancia que este fallo tiene para el Derecho Latinoamericano, y por el desarrollo conceptual que la CCC ha hecho sobre la violencia contra la mujer como una forma de discriminación, la violencia doméstica o intrafamiliar y psicológica contra la mujer; y la administración de justicia en perspectiva de género, considero importante dar a conocer la línea argumentativa seguida por la CCC para fundamentar su decisión, pues estoy seguro que será de gran ayuda para los operadores jurídicos de nuestro país que a diario deben evaluar casos de violencia doméstica (física y psicológica) contra la mujer.

La violencia contra la mujer como una forma de discriminación

Sobre este primer tema, la CCC afirma que la violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.


En esa medida, la comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz”.

Lo anterior, debido a que, como lo indica el ex Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, “la violencia contra la mujer es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce límites geográficos, culturales o de riquezas y mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”.

Por ello, señala la CCC, desde la Ciencia Jurídica se ha avanzado en la consagración normativa del principio de igualdad y no discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el ordenamiento jurídico interno de los estados.


La violencia doméstica o intrafamiliar contra la mujer

Sobre este segundo tema, la CCC desarrolla ambos conceptos señalando que la violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.

Además, refiere la CCC que esta se presenta desde antaño, pero que se trata de un fenómeno que ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de la familia.

Del mismo modo, la CCC recuerda que en su Sentencia C-408 (1996) señaló que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por su Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. De hecho, la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.



Ello para la CCC evidencia que, a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para que la violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de violencia. Tales obstáculos son, entre otros, la dicotomía entre las esferas público-privadas y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su invisibilización. Por ello, algunas feministas, afirman que “la violencia contra la mujer es un acto político; su mensaje es la dominación: “Quédense en su sitio, o tengan miedo”.

Por ello, para la CCC la sociedad y el Estado deben encaminar sus acciones hacia la generación de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se analice el problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor, bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.

La violencia psicológica contra la mujer

Sobre este tercer tema, la CCC señala que violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.



Además, sintetizando la opinión de la Organización Mundial de la Salud expuesta en su Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia doméstica contra la mujer” (2005), la CCC, sobre la violencia psicológica, dice lo siguiente:

-       Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta.
-       Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
-       Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
-       Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.
-       La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

La administración de justicia en perspectiva de género

Sobre este cuarto tema, la CCC afirma que de los mandatos contenidos en su Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

De ello se extrae que el Estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.


Si ello es así, resulta claro que esta última obligación recae directamente sobre el Poder Judicial; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. Sin embargo, como ha sido señalado por la CCC, una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos. Ello explica los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia.

¿Qué hacer frente a esta problemática?

Para la CCC, citando la investigación de Gladys Acosta Vargas “Una luz al final del túnel: la justicia de género”: “la justicia, en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de discriminación, violencia y coerción que se manifiestan en las vidas concretas”.

Ello supone, por ejemplo, ver cómo la justicia penal colombiana ha introducido, al menos a nivel normativo, la perspectiva de género, en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado. Pero al mismo tiempo, la CCC se pregunta: ¿Qué pasa con el derecho civil y el derecho de familia?, ¿acaso no son éstos espacios al interior de la estructura jurídica, que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los conciudadanos lleguen a instancias penales?


Sin embargo, la CCC reconoce que la evidencia empírica demuestra que sólo los casos de mayor “gravedad”, han tenido respuestas estatales que involucran una perspectiva de género en la administración de justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad física y/o la vida de las mujeres; es decir en materia penal.

A modo de conclusión

Para la CCC lo que deben hacer lo estados es ampliar la aplicación de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica, en un proceso de naturaleza civil o de familia. De este modo, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva, es claro que en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia.

Finalmente, la CCC considera que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, recomienda ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.


Nota: con el objetivo de impulsar este proceso de cambio en la manera de impartir justicia en perspectiva de género, y llamar la atención sobre la importancia que este enfoque tiene para la solución de casos (penales, civiles, etcétera), espero que sean varios los lectores que se animen a revisar este fallo, y muchos más los profesionales del derecho que se interesen en estudiar esta materia, pues de ese modo, serán los propios operadores jurídicos los que inicien el camino hacia la transformación de la administración de justicia en el Perú, tornándola acorde con los principios de libertad, igualdad y dignidad que inspiran al Estado Constitucional de Derecho y a la Democracia.

Etiquetas:

1 comentarios:

A las 26 de agosto de 2015, 0:00 , Blogger blogger ha dicho...

La vida es buena cuando tiene sus seres queridos a su alrededor, estoy diciendo esto porque cuando tuve problemas con mi amante nunca visto la vida como algo bueno pero gracias al Dr. AGBAZARA de AGBAZARA TEMPLO, por ayudarme a lanzar un hechizo que traído a mi amante de nuevo a mí en el plazo de 48 horas. Mi marido me dejó por otra mujer después de 7 años de matrimonio, pero Dr.AGBAZARA ayúdame a un hechizo que lo trajo de nuevo a mí dentro de 48 horas. No voy a decirte más detalles acerca de mí mismo y no sólo voy a aconsejar a aquellos que están teniendo problemas en relación existe o matrimonios en contactar Dr.AGBAZARA TEMPLO través de estos detalles a través de;
(agbazara@gmail.com) o llamarlo por (+2348104102662).

 

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio