El 15 de
diciembre de 2014, la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, CCC)
emitió la Sentencia T-967/14, en la cual ha señalado que los “celos enfermizos
del esposo” configuran la causal 3° de divorcio del artículo 154° del Código
Civil de Colombia, referentes a los “ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra”.
Por la
importancia que este fallo tiene para el Derecho Latinoamericano, y por el
desarrollo conceptual que la CCC ha hecho sobre la violencia contra la mujer
como una forma de discriminación, la violencia doméstica o intrafamiliar y
psicológica contra la mujer; y la administración de justicia en perspectiva de
género, considero importante dar a conocer la línea argumentativa seguida por
la CCC para fundamentar su decisión, pues estoy seguro que será de gran ayuda
para los operadores jurídicos de nuestro país que a diario deben evaluar casos
de violencia doméstica (física y psicológica) contra la mujer.
La violencia contra la mujer como una
forma de discriminación
Sobre este
primer tema, la CCC afirma que la violencia contra la mujer es un fenómeno que
suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y
políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad”
humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de
seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de
poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a
perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo.
En esa medida,
la comunidad mundial es consciente que, erradicar las formas de discriminación
contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre
los géneros, “es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país,
el bienestar del mundo y la causa de la paz”.
Lo anterior,
debido a que, como lo indica el ex Secretario General de las Naciones Unidas,
Kofi Annan, “la violencia contra la
mujer es quizás la más vergonzosa violación de los derechos humanos. No conoce
límites geográficos, culturales o de riquezas y mientras continúe, no podremos afirmar que hemos realmente avanzado
hacia la igualdad, el desarrollo y la paz”.
Por ello, señala
la CCC, desde la Ciencia Jurídica se ha avanzado en la consagración normativa
del principio de igualdad y no
discriminación en el tema de género, que ha sido desarrollado a
partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional como en el
ordenamiento jurídico interno de los estados.
La violencia doméstica o intrafamiliar
contra la mujer
Sobre este
segundo tema, la CCC desarrolla ambos conceptos señalando que la violencia doméstica o intrafamiliar es aquella que se
propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se
causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica.
Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia.
Además,
refiere la CCC que esta se presenta desde antaño, pero que se trata de un
fenómeno que ha sido invisibilizado en nuestra sociedad, a partir de la
histórica diferenciación entre los conceptos de “lo privado” y “lo
público”, que por décadas ha marcado una pauta de acción estatal nula o
de indiferencia, cuando se alegaban conflictos al interior del ámbito íntimo de
la familia.
Del
mismo modo, la CCC recuerda que en su Sentencia C-408 (1996) señaló que “las mujeres están también sometidas a una
violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave:
las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales
son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que
pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que
configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por su
Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos. De hecho,
la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura
mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en
virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Ello para la CCC
evidencia que, a pesar de los esfuerzos, todavía persisten obstáculos para que
la violencia íntima o doméstica pueda ser considerada como un acto real de
violencia. Tales obstáculos son, entre otros, la dicotomía entre las esferas
público-privadas y la incapacidad cultural para ver el maltrato íntimo como
violencia, debido a su normalización en las culturas patriarcales o su
invisibilización. Por ello, algunas feministas, afirman que “la violencia contra la mujer es un acto político;
su mensaje es la dominación: “Quédense en su sitio, o tengan miedo”.
Por ello, para
la CCC la sociedad y el Estado deben encaminar sus acciones hacia la generación
de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra la mujer, en donde se
analice el problema personal que tiene una determinada víctima con su agresor,
bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.
La violencia psicológica contra la mujer
Sobre este
tercer tema, la CCC señala que violencia psicológica se ocasiona con acciones u
omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de
desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de
autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su
integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se
materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.
Además,
sintetizando la opinión de la Organización Mundial de la Salud expuesta en su
Informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la
violencia doméstica contra la mujer” (2005), la CCC, sobre la violencia
psicológica, dice lo siguiente:
-
Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso,
que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta.
-
Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas
ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de
una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.
-
Los patrones culturales e históricos que promueven una idea de
superioridad del hombre (machismo –
cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea
invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo “normal”.
-
Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una
víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar
y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el
sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros.
-
La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar
o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más
pruebas que la declaración de la propia víctima.
La administración de justicia en
perspectiva de género
Sobre este
cuarto tema, la CCC afirma que de los mandatos contenidos en su Constitución y
en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene
obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de
discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.
De ello se
extrae que el Estado debe a) garantizar
a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del
sexo; b) prevenir y proteger a
las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia
ejercida en su contra; y c) investigar,
sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.
Si ello es así,
resulta claro que esta última obligación recae directamente sobre el Poder
Judicial; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben
velar por su cumplimiento. Sin embargo, como ha sido señalado por la CCC, una
de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la
violencia, en especial la doméstica y
la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a
su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que
se enfrenta la administración de justicia frente a estos casos. Ello explica
los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias
contra las mujeres, incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia.
¿Qué hacer frente a esta problemática?
Para la CCC,
citando la investigación de Gladys Acosta Vargas “Una luz al final del túnel:
la justicia de género”: “la justicia,
en su dimensión normativa, estructural y funcional, requiere de una remoción en
sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas
modalidades de discriminación, violencia y coerción que se manifiestan en las
vidas concretas”.
Ello supone, por ejemplo, ver cómo la justicia penal
colombiana ha introducido, al menos a nivel normativo, la perspectiva de
género, en especial, en materia de violencia sexual, violencia física y
violencia contra las mujeres al interior del conflicto armado. Pero al mismo
tiempo, la CCC se pregunta: ¿Qué pasa con el derecho civil y el derecho de
familia?, ¿acaso no son éstos espacios al interior de la estructura jurídica,
que sirven para prevenir o evitar que las controversias entre los conciudadanos
lleguen a instancias penales?
Sin embargo, la
CCC reconoce que la evidencia empírica demuestra que sólo los casos de mayor “gravedad”, han tenido respuestas
estatales que involucran una perspectiva de género en la administración de
justicia. Así, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido
dominante: por regla general, la
perspectiva de género en la administración de justicia, sólo se aplica en los
procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando está en riesgo grave la integridad
física y/o la vida de las mujeres; es decir en materia penal.
A modo de conclusión
Para la CCC lo
que deben hacer lo estados es ampliar la aplicación
de criterios de interpretación diferenciados, cuando, por ejemplo, colisionen
los derechos de un agresor y una víctima de violencia doméstica o psicológica,
en un proceso de naturaleza civil o de familia. De este modo, en aras de una igualdad procesal realmente efectiva,
es claro que en ningún caso los
derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los
derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de
cualquier tipo de violencia.
Finalmente, la CCC considera que los esfuerzos en pro de la
eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este
caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, recomienda
ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los
operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les
permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su
función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales
discriminadores.
Nota: con el objetivo de impulsar este proceso de cambio en la
manera de impartir justicia en perspectiva de género, y llamar la atención
sobre la importancia que este enfoque tiene para la solución de casos (penales,
civiles, etcétera), espero que sean varios los lectores que se animen a revisar
este fallo, y muchos más los profesionales del derecho que se interesen en
estudiar esta materia, pues de ese modo, serán los propios operadores jurídicos
los que inicien el camino hacia la transformación de la administración de
justicia en el Perú, tornándola acorde con los principios de libertad, igualdad
y dignidad que inspiran al Estado Constitucional de Derecho y a la Democracia.
Etiquetas: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
1 comentarios:
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