jueves, 2 de julio de 2015

EL CASO DEL OPERATIVO CHAVÍN DE HUÁNTAR ANTE LA CORTE IDH


Al cabo de casi 4 años de proceso, y 2 meses después de haber dictado sentencia, la Corte IDH notificó su decisión adoptada para el caso del Operativo Chavín de Huántar (Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú), disponiendo que el Estado peruano lleve adelante una investigación eficaz para determinar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial del terrorista del MRTA, Eduardo Cruz Sánchez, alias “Tito”, en una sentencia de 179 páginas (incluyendo los votos disidentes y concurrentes), cuyos puntos centrales a continuación presentamos.
En primer lugar, debemos destacar que la Corte reconoce que el Estado peruano llevó a cabo este operativo con el único objetivo de liberar a los 72 rehenes de la residencia del embajador japonés, en abril de 1997, y que por lo tanto, era legítimo el uso de la fuerza letal para el éxito de la misión.
En segundo lugar, la Corte indica que no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar si los terroristas Víctor Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva murieron durante o después del enfrentamiento con los comandos Chavín de Huántar, y que por lo tanto, no es posible responsabilizar al Estado peruano por estas muertes.
En tercer lugar, la Corte acogió la tesis de la Corte Suprema del Perú que en 2013 ordenó que se abra una investigación profunda que permita identificar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de “Tito”, pues a su juicio, existían episodios del operativo que debían esclarecerse, y que por lo tanto, era necesario llevar a cabo una investigación mucho más profunda.
Sobre este punto, la Corte afirma que la última vez que “Tito” fue visto vivo ya se encontraba fuera de combate (rendido), por lo que el Estado peruano estaba obligado a respetar y garantizar sus derechos humanos, entre ellos, el derecho a la vida e integridad personal. Al respecto, para la Corte, han sido decisivas las declaraciones del secretario general de la embajada japonesa, Hidetaka Ogura, y de los policías Marcial Torres Arteaga y Raúl Robles Reynoso, ya que los tres afirmaron que “Tito” fue capturado y reducido (amarrado y desarmado), y que fue entregado vivo a un militar, quien luego volvió a ingresar con él a la residencia.


En cuarto lugar, la Corte refiere que las propias autoridades peruanas reconocieron haber cometido errores en la investigación, sobre todo en las primeras diligencias y en las acciones destinadas a asegurar el material probatorio, como por ejemplo lo ocurrido con el levantamiento de los cadáveres -llevado a cabo por personal militar del Servicio de Inteligencia Nacional- , el resguardo de la escena del crimen o el haber impedido que personal técnico-forense especializado tome fotografías, recoja huellas dactilares o recolecte toda la evidencia posible.
En quinto lugar, la Corte “reafirma” que en un Estado Democrático de Derecho los civiles y los delitos de violación de derechos humanos no pueden ser juzgados en el fuero militar, pues la jurisdicción militar sólo es competente para juzgar a miembros activos por la comisión de delitos o faltas que atentan contra bienes jurídicos inherentes al orden militar.
En otras palabras, para la Corte las ejecuciones extrajudiciales deben ser siempre investigadas por la justicia ordinaria (tribunales civiles). Eso explica por qué la Corte ordena continuar con el proceso penal en curso que actualmente se está llevando a cabo ante las autoridades del Poder Judicial del Perú.
Al respecto, la Corte ha ordenado investigar este caso con la mayor diligencia posible y en un plazo razonable, más aun tomando en consideración que han transcurrido 18 años sin que el Estado peruano, debido a su negligencia y demora, pueda esclarecer completamente estos hechos.


En sexto lugar, la Corte (4 votos a favor y dos en contra) ha determinado que su sentencia “en sí misma” constituye una forma de reparación, y que por lo tanto, no ordenará el pago de ninguna indemnización a favor de los familiares de los terroristas muertos en este operativo. No obstante ello, lo que sí ha dispuesto la Corte es que el Estado peruano le brinde al medio hermano de “Tito”, atención psiquiátrica y/o psicológica gratuita por haberse violado su derecho a la integridad personal.
En séptimo lugar, la Corte ordenó el pago de 30 mil dólares a favor de los organismos de derechos humanos que llevaron el proceso por concepto de costas y gastos. Los organismos favorecidos son Cejil y Aprodeh.
Dicho todo ello, creo que es posible extraer las siguientes conclusiones: 1) La Corte reconoció la legitimidad del Operativo Chavín de Huántar y el uso de la fuerza letal para cumplir con su objetivo: rescatar a los 72 rehenes de la residencia del embajador de Japón en 1997; 2) La Corte no ha investigado a los comandos Chavín de Huántar sino el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por parte del Estado peruano; 3) La Corte afirma que sólo se presentó una ejecución extrajudicial, la de “Tito”, la misma que deberá ser investigada de manera eficaz y en un plazo razonable, a efectos de encontrar y sancionar a los responsables; 4) La Corte considera que un proceso por violación de derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales) no puede ser conocido por el Fuero Militar –como ocurrió en este caso- , ya que este sólo es competente para juzgar delitos o faltas que lesionen bienes jurídicos castrenses; y 5) La Corte no ha ordenado el pago de indemnizaciones a favor de los terroristas, como maliciosamente algunos sectores vaticinaban.

Entonces, ¿Qué debería hacer el Estado peruano frente a esta decisión? La respuesta es una sola: como país respetuoso del Estado de Derecho y del orden internacional, consciente de la importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones supranacionales en materia de derechos humanos, al Estado peruano sólo le queda cumplir cabalmente con lo dispuesto en el fallo, como muestra evidente de su compromiso con la vigencia de los derechos humanos y los valores democráticos.

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jueves, 30 de abril de 2015

LA OPERACIÓN CHAVÍN DE HUÁNTAR Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS



Leo con preocupación los comentarios que en las redes sociales los peruanos (algunos) hacen en torno a este caso. Digo con preocupación ya que el nivel de desinformación sobre este asunto es altísimo. Incluso hay quienes aseguran que la Corte declarará inocentes a los terroristas y culpables a los comandos, afirmación que todo abogado medianamente instruido sabe que es absolutamente falsa. ¿Por qué es falsa esta afirmación? Muy simple: la Corte no tiene competencia para declarar la inocencia o culpabilidad de ninguna persona (terrorista o comando), lo que sí hace la Corte es sentenciar a los Estados (recuérdenlo) cuando estos violan los derechos y libertades fundamentales reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos, el Debido Proceso.

Como se recuerda, esta historia comenzó en 2001 cuando el diplomático Hidetaka Ogura aseguró haber visto con vida al terrorista Eduardo Cruz Sánchez (Tito), y a otros dos más luego de concluido el operativo. En otras palabras, fueron tres los terroristas que a pesar de haber sido reducidos (ya se habían rendido) fueron ejecutados extrajudicialmente por personal militar. Posteriormente, a esta versión se sumaron las declaraciones ante el Ministerio Público de los Sub Oficiales de la PNP Raúl Robles Reynoso y Marcial Torres Arteaga, quienes también manifestaron haber visto con vida a Tito.

Fue así como en 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió un informe responsabilizando al Estado Peruano (no a los comandos, reitero) de no haber investigado los hechos de manera adecuada y de no identificar oportunamente a los responsables de la muerte de los terroristas capturados. Es decir, para la CIDH el Estado Peruano violó el derecho al Debido Proceso de los deudos al no haber investigado y procesado idóneamente este caso, a pesar de existir abundante material probatorio que exigía diligencias indagatorias profundas a efectos de esclarecer la verdad de lo ocurrido (testimonios, pericias, pruebas indiciarias, y un largo etcétera).




Es más, y como para desbaratar la tesis de los sectores que aprovechan esta coyuntura para volver a tildar de pro terrorista a la Corte, en 2012, la Corte Suprema de nuestro país determinó que, por lo menos uno de los terroristas, hablamos de Tito, había sido ejecutado extrajudicialmente luego de haber sido capturado y entregado a un efectivo militar.

Sin embargo, y a pesar de que esta información es de público conocimiento, al parecer los peruanos de las redes sociales no logran comprender (o no quieren hacerlo) que la CIDH no cuestiona la legitimidad del Operativo Chavín de Huántar ni el valor de los comandos que participaron en esta brillante acción militar de rescate de rehenes, sino la responsabilidad del Estado Peruano al no garantizar la vida de los tres terroristas –por lo menos uno de acuerdo a nuestra propia Corte Suprema-  que habiendo sido capturados y estando rendidos fueron ejecutados extrajudicialmente.
Sobre este último punto, es preciso recordar que de acuerdo a diversas investigaciones realizadas (la de Umberto Jara o Edmundo Cruz, por ejemplo), no existen pruebas que señalen a los comandos como presuntos responsables de las ejecuciones extrajudiciales. De hecho, para estos investigadores, lo que sí existen son pruebas que acreditan que quienes eliminaron a los terroristas (capturados y rendidos) no fueron los comandos sino personal del Escuadrón Júpiter, grupo militar vinculado al Servicio de Inteligencia Nacional liderado por Nicolás de Bari Hermosa Ríos, Vladimiro Montesinos Torres y Jesús Zamudio Aliaga.


Dicho todo ello, debería quedar claro (al menos para el peruano promedio) que lo que la Corte resolverá en este caso es si el Estado Peruano garantizó o no el derecho al Debido Proceso de los deudos (el denominado acceso a la justicia) o si este derecho fue violado, por ejemplo, cuando sometió este caso a conocimiento del fuero militar (decisión absolutamente inconstitucional) y no a los tribunales civiles, como ocurrió luego.
Además, debemos tomar en cuenta que las denuncias presentadas por los familiares de los terroristas fueron formuladas en el año 2001, es decir, han transcurrido catorce largos años sin que el Estado Peruano emita un respuesta definitiva al respecto, hecho que sin lugar a dudas, salvo algún abogado me demuestre lo contrario, viola flagrantemente el derecho al plazo razonable en la administración de justicia.
No obstante lo ya señalado, considero necesario redondear esta reflexión diciendo que salvo que los Estados Americanos que eligen a los jueces de la Corte sean pro terroristas, como algunos irresponsables señalan, quienes critican a la Corte deberían evaluar sus fallos de manera objetiva, sin apasionamientos ni sesgos ideológicos, pues eso es lo que un “crítico responsable” debería hacer en estos casos.

Por ello, no creo exagerar al decir que indigna el hecho de ver cómo en las redes sociales algunos desinformados (y otros de mala fe) despotrican contra la Corte, insultan a sus jueces y desinforman a la gente, sin antes haberse tomado la molestia de leer sus decisiones, o más aún, sin saber cuáles son sus competencias y funciones. Salir a los medios a decir que la Corte es pro terrorista no sólo es una blasfemia sino una estupidez monumental que carece de todo sustento lógico. Peor aún, cuando la calumnia parte de “líderes de opinión” que en teoría son los llamados a hacer pedagogía, salvo que como dijo alguna vez Aristóteles, estos señores no actúen así por ignorancia o estupidez, sino por puro interés. 

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miércoles, 9 de enero de 2013

Los delitos de lesa humanidad en el Perú



Una nueva sala de la Corte Suprema de nuestro país tendrá la misión de dictar sentencia este jueves en los casos de la matanza de Barrios Altos, los campesinos del Santa y la desaparición del periodista Pedro Yauri. Como se recuerda, en todos estos casos el Ministerio Público acusó como directos responsables de estos crímenes a los miembros del “Grupo Colina”.

En julio del año pasado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por Javier Villa Stein, eliminó la calificación de “delitos de lesa humanidad” para estos crímenes; para luego, disminuir la condena impuesta a estos criminales. Estos hechos motivaron un rechazo general a nivel nacional e internacional, razón por la cual dicha resolución fue declarada nula por la propia Corte Suprema, motivo por el cual esta semana el Poder Judicial de nuestro país volverá a revisar estos casos.

No es finalidad de este breve texto hacer un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que deben merituar los miembros de esta sala al momento de dictar sentencia. Razones de tiempo y espacio nos impiden abordar esta tarea. Sin embargo, y dada la enorme confusión que existe en algunos sectores de la ciudadanía en torno al concepto de “delitos de lesa humanidad” creemos pertinente brindar algunos criterios de interpretación que todo ciudadano debería de conocer (introductoriamente) para así poder formarse una opinión mucho más informada e instruida con respecto a este tipo de casos.

Como primer punto de nuestro comentario debemos dejar en claro que los crímenes de lesa humanidad tienen su origen en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues su finalidad no es otra que sancionar drásticamente las violaciones al derecho a la libertad, seguridad, vida e integridad, entre otros, que hayan sido cometidos de manera sistemática y generalizada contra población civil.

Como señalamos en el párrafo anterior, los crímenes de lesa humanidad se configuran por aquellos actos cometidos en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático contra civiles con el pleno conocimiento de dicho ataque por parte de quienes lo llevan a cabo. Por lo general, los crímenes de lesa humanidad se encuentran relacionados con la comisión de los siguientes delitos: ejecución extrajudicial, desaparición forzada, tortura, violación sexual, esclavitud, traslado forzoso de población, apartheid, u otros actos inhumanos de similar naturaleza.

Por tanto, a modo de resumen podríamos decir que si bien los delitos de lesa humanidad pueden presentarse a partir de la realización de una multiplicidad de actos, estos presentan las siguientes características comunes: 1) son atentados que afectan a toda la comunidad internacional (pues son delitos contra la humanidad); 2) son delitos que pueden ser cometidos en tiempos de paz o de guerra; y finalmente 3) los sujetos pasivos de los delitos de lesa humanidad pueden ser tanto civiles como militares, siempre que estos se hayan rendido (depuesto las armas) o estén fuera de combate.

Dicho todo ello, cabe afirmar que para la doctrina penal internacional existe un elemento cuya comprobación resulta fundamental al momento de determinar si un delito puede ser calificado o no como un crimen de lesa humanidad. Nos referimos a la siguiente idea: “el elemento central de los crímenes de lesa humanidad es el ataque generalizado o sistemático contra la población civil”.

Sobre este último apunte deben quedar claros tres conceptos básicos. Llamamos población civil a aquella que no toma parte en las hostilidades en un conflicto armado, ya sea nacional o internacional, así lo ha señalado el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, en vigor para nuestro país desde el 14 de enero de 1990. Por generalizado debemos entender ataques llevados a cabo de forma colectiva contra una multiplicidad de víctimas. Finalmente, el término sistemático depende de dos condiciones: 1) los ataques tienen como objetivo destruir, perseguir o debilitar una comunidad o colectividad específica; y 2) la comisión de estos actos criminales a gran escala en contra de población civil siguen siempre un parámetro común, es decir un modus operandi criminal que se repite de manera sucesiva.

Una vez expuestas estas ideas (generales e introductorias) pasaré brevemente a recordar los tres casos por los cuales serán juzgados los miembros del Grupo Colina a fin de que sea el propio lector quien desde su sano juicio y sentido común responda a la pregunta siguiente: ¿Los crímenes cometidos por el Grupo Colina son delitos de lesa humanidad?

En el caso Barrios Altos, el Grupo Colina fue responsable de la muerte de 15 personas, entre ellas un niño de apenas 8 años de edad. El 3 de noviembre de 1991, agentes adscritos al Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) acribillaron a 15 personas, incluyendo al menor Javier Ríos Rojas. Cuatro personas sobrevivieron, los testimonios de estas personas y las pericias balísticas y forenses posteriores confirmaron que los autores remataron a los moribundos propinándoles el fatal “tiro de gracia”.

En el caso El Santa, estos criminales asesinaron a 9 personas. El 2 de mayo de 1992 los miembros de este “escuadrón de la muerte” intervinieron diferentes viviendas de los Pueblos Jóvenes del distrito del Santa en Chimbote, las secuestraron para luego ejecutarlas extrajudicialmente. Según el testimonio de un testigo acogido al beneficio de la colaboración eficaz, el destacamento Colina actuó siempre con intención homicida pues llegaron al lugar con picos, palas y cal para enterrar y no dejar rastro de las víctimas.

En el caso Pedro Yauri, el Grupo Colina asesinó a este periodista en el año 1992 siguiendo el mismo patrón criminal que en los dos casos antes descritos. Según declaraciones de uno de los colaboradores eficaces y del propio Julio Chuqui Aguirre, ex miembro de este grupo criminal, Pedro Yauri fue obligado a cavar su propia tumba, y luego de ser torturado y sometido a innumerables maltratos físicos, fue ejecutado de un disparo en la cabeza.

Estos tres casos descritos (que no son los únicos crímenes del Grupo Colina) deberán ser evaluados por el tribunal que juzgará a los Colina. La sala de la Corte Suprema deberá evaluar si el patrón seguido en estos tres crímenes los convierten en parte de un plan de aniquilamiento sistemático y/o generalizado contra población civil en los términos exigidos por la doctrina penal internacional para que un crimen sea calificado como delito de lesa humanidad. Sumado a todo lo antes dicho, es necesario afirmar que en ninguno de los tres casos la DINCOTE (Dirección nacional contra el terrorismo) ni el Poder Judicial lograron determinar siquiera indicios que hicieran pensar que las víctimas del Grupo Colina eran terroristas (es decir, eran población civil en los términos del Derecho Internacional).

Al margen de consideraciones subjetivas en torno a si el Grupo Colina cometió delitos de lesa humanidad o no, debemos decir que para el Tribunal Constitucional de nuestro país los delitos cometidos por este comando de aniquilamiento sí constituyen delitos de lesa humanidad, así lo ha señalado de manera expresa en tres sentencias constitucionales (2798-2004-HC/TC, 4587-2004-AA/TC y 689-2005-PA/TC). Esta línea jurisprudencial seguida por el Alto Tribunal no hace sino ratificar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y Cantuta, línea de razonamiento que también siguió nuestro Poder Judicial en la sentencia condenatoria al ex presidente de la República, Alberto Fujimori.

Nota: Este artículo ha sido publicado en http://elcristalroto.pe/  portal institucional de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico

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