miércoles, 9 de enero de 2013

Los delitos de lesa humanidad en el Perú



Una nueva sala de la Corte Suprema de nuestro país tendrá la misión de dictar sentencia este jueves en los casos de la matanza de Barrios Altos, los campesinos del Santa y la desaparición del periodista Pedro Yauri. Como se recuerda, en todos estos casos el Ministerio Público acusó como directos responsables de estos crímenes a los miembros del “Grupo Colina”.

En julio del año pasado, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por Javier Villa Stein, eliminó la calificación de “delitos de lesa humanidad” para estos crímenes; para luego, disminuir la condena impuesta a estos criminales. Estos hechos motivaron un rechazo general a nivel nacional e internacional, razón por la cual dicha resolución fue declarada nula por la propia Corte Suprema, motivo por el cual esta semana el Poder Judicial de nuestro país volverá a revisar estos casos.

No es finalidad de este breve texto hacer un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho que deben merituar los miembros de esta sala al momento de dictar sentencia. Razones de tiempo y espacio nos impiden abordar esta tarea. Sin embargo, y dada la enorme confusión que existe en algunos sectores de la ciudadanía en torno al concepto de “delitos de lesa humanidad” creemos pertinente brindar algunos criterios de interpretación que todo ciudadano debería de conocer (introductoriamente) para así poder formarse una opinión mucho más informada e instruida con respecto a este tipo de casos.

Como primer punto de nuestro comentario debemos dejar en claro que los crímenes de lesa humanidad tienen su origen en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues su finalidad no es otra que sancionar drásticamente las violaciones al derecho a la libertad, seguridad, vida e integridad, entre otros, que hayan sido cometidos de manera sistemática y generalizada contra población civil.

Como señalamos en el párrafo anterior, los crímenes de lesa humanidad se configuran por aquellos actos cometidos en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático contra civiles con el pleno conocimiento de dicho ataque por parte de quienes lo llevan a cabo. Por lo general, los crímenes de lesa humanidad se encuentran relacionados con la comisión de los siguientes delitos: ejecución extrajudicial, desaparición forzada, tortura, violación sexual, esclavitud, traslado forzoso de población, apartheid, u otros actos inhumanos de similar naturaleza.

Por tanto, a modo de resumen podríamos decir que si bien los delitos de lesa humanidad pueden presentarse a partir de la realización de una multiplicidad de actos, estos presentan las siguientes características comunes: 1) son atentados que afectan a toda la comunidad internacional (pues son delitos contra la humanidad); 2) son delitos que pueden ser cometidos en tiempos de paz o de guerra; y finalmente 3) los sujetos pasivos de los delitos de lesa humanidad pueden ser tanto civiles como militares, siempre que estos se hayan rendido (depuesto las armas) o estén fuera de combate.

Dicho todo ello, cabe afirmar que para la doctrina penal internacional existe un elemento cuya comprobación resulta fundamental al momento de determinar si un delito puede ser calificado o no como un crimen de lesa humanidad. Nos referimos a la siguiente idea: “el elemento central de los crímenes de lesa humanidad es el ataque generalizado o sistemático contra la población civil”.

Sobre este último apunte deben quedar claros tres conceptos básicos. Llamamos población civil a aquella que no toma parte en las hostilidades en un conflicto armado, ya sea nacional o internacional, así lo ha señalado el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1949, en vigor para nuestro país desde el 14 de enero de 1990. Por generalizado debemos entender ataques llevados a cabo de forma colectiva contra una multiplicidad de víctimas. Finalmente, el término sistemático depende de dos condiciones: 1) los ataques tienen como objetivo destruir, perseguir o debilitar una comunidad o colectividad específica; y 2) la comisión de estos actos criminales a gran escala en contra de población civil siguen siempre un parámetro común, es decir un modus operandi criminal que se repite de manera sucesiva.

Una vez expuestas estas ideas (generales e introductorias) pasaré brevemente a recordar los tres casos por los cuales serán juzgados los miembros del Grupo Colina a fin de que sea el propio lector quien desde su sano juicio y sentido común responda a la pregunta siguiente: ¿Los crímenes cometidos por el Grupo Colina son delitos de lesa humanidad?

En el caso Barrios Altos, el Grupo Colina fue responsable de la muerte de 15 personas, entre ellas un niño de apenas 8 años de edad. El 3 de noviembre de 1991, agentes adscritos al Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) acribillaron a 15 personas, incluyendo al menor Javier Ríos Rojas. Cuatro personas sobrevivieron, los testimonios de estas personas y las pericias balísticas y forenses posteriores confirmaron que los autores remataron a los moribundos propinándoles el fatal “tiro de gracia”.

En el caso El Santa, estos criminales asesinaron a 9 personas. El 2 de mayo de 1992 los miembros de este “escuadrón de la muerte” intervinieron diferentes viviendas de los Pueblos Jóvenes del distrito del Santa en Chimbote, las secuestraron para luego ejecutarlas extrajudicialmente. Según el testimonio de un testigo acogido al beneficio de la colaboración eficaz, el destacamento Colina actuó siempre con intención homicida pues llegaron al lugar con picos, palas y cal para enterrar y no dejar rastro de las víctimas.

En el caso Pedro Yauri, el Grupo Colina asesinó a este periodista en el año 1992 siguiendo el mismo patrón criminal que en los dos casos antes descritos. Según declaraciones de uno de los colaboradores eficaces y del propio Julio Chuqui Aguirre, ex miembro de este grupo criminal, Pedro Yauri fue obligado a cavar su propia tumba, y luego de ser torturado y sometido a innumerables maltratos físicos, fue ejecutado de un disparo en la cabeza.

Estos tres casos descritos (que no son los únicos crímenes del Grupo Colina) deberán ser evaluados por el tribunal que juzgará a los Colina. La sala de la Corte Suprema deberá evaluar si el patrón seguido en estos tres crímenes los convierten en parte de un plan de aniquilamiento sistemático y/o generalizado contra población civil en los términos exigidos por la doctrina penal internacional para que un crimen sea calificado como delito de lesa humanidad. Sumado a todo lo antes dicho, es necesario afirmar que en ninguno de los tres casos la DINCOTE (Dirección nacional contra el terrorismo) ni el Poder Judicial lograron determinar siquiera indicios que hicieran pensar que las víctimas del Grupo Colina eran terroristas (es decir, eran población civil en los términos del Derecho Internacional).

Al margen de consideraciones subjetivas en torno a si el Grupo Colina cometió delitos de lesa humanidad o no, debemos decir que para el Tribunal Constitucional de nuestro país los delitos cometidos por este comando de aniquilamiento sí constituyen delitos de lesa humanidad, así lo ha señalado de manera expresa en tres sentencias constitucionales (2798-2004-HC/TC, 4587-2004-AA/TC y 689-2005-PA/TC). Esta línea jurisprudencial seguida por el Alto Tribunal no hace sino ratificar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios Altos y Cantuta, línea de razonamiento que también siguió nuestro Poder Judicial en la sentencia condenatoria al ex presidente de la República, Alberto Fujimori.

Nota: Este artículo ha sido publicado en http://elcristalroto.pe/  portal institucional de la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico

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