Una nueva sala de la Corte
Suprema de nuestro país tendrá la misión de dictar sentencia este jueves en los
casos de la matanza de Barrios Altos, los campesinos del Santa y la
desaparición del periodista Pedro Yauri. Como se recuerda, en todos estos casos
el Ministerio Público acusó como directos responsables de estos crímenes a los
miembros del “Grupo Colina”.
En julio del año pasado, la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por Javier Villa Stein,
eliminó la calificación de “delitos de lesa humanidad” para estos crímenes;
para luego, disminuir la condena impuesta a estos criminales. Estos hechos
motivaron un rechazo general a nivel nacional e internacional, razón por la
cual dicha resolución fue declarada nula por la propia Corte Suprema, motivo
por el cual esta semana el Poder Judicial de nuestro país volverá a revisar
estos casos.
No es finalidad de este breve
texto hacer un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho
que deben merituar los miembros de esta sala al momento de dictar sentencia. Razones
de tiempo y espacio nos impiden abordar esta tarea. Sin embargo, y dada la
enorme confusión que existe en algunos sectores de la ciudadanía en torno al
concepto de “delitos de lesa humanidad” creemos pertinente brindar algunos
criterios de interpretación que todo ciudadano debería de conocer
(introductoriamente) para así poder formarse una opinión mucho más informada e
instruida con respecto a este tipo de casos.
Como primer punto de nuestro
comentario debemos dejar en claro que los crímenes de lesa humanidad tienen su
origen en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues su finalidad
no es otra que sancionar drásticamente las violaciones al derecho a la libertad,
seguridad, vida e integridad, entre otros, que hayan sido cometidos de manera
sistemática y generalizada contra población civil.
Como señalamos en el párrafo
anterior, los crímenes de lesa humanidad se configuran por aquellos actos
cometidos en el marco de un ataque generalizado y/o sistemático contra civiles con
el pleno conocimiento de dicho ataque por parte de quienes lo llevan a cabo.
Por lo general, los crímenes de lesa humanidad se encuentran relacionados con
la comisión de los siguientes delitos: ejecución extrajudicial, desaparición
forzada, tortura, violación sexual, esclavitud, traslado forzoso de población,
apartheid, u otros actos inhumanos de similar naturaleza.
Por tanto, a modo de resumen
podríamos decir que si bien los delitos de lesa humanidad pueden presentarse a
partir de la realización de una multiplicidad de actos, estos presentan las
siguientes características comunes: 1) son atentados que afectan a toda la
comunidad internacional (pues son delitos contra la humanidad); 2) son delitos
que pueden ser cometidos en tiempos de paz o de guerra; y finalmente 3) los
sujetos pasivos de los delitos de lesa humanidad pueden ser tanto civiles como
militares, siempre que estos se hayan rendido (depuesto las armas) o estén
fuera de combate.
Dicho todo ello, cabe afirmar
que para la doctrina penal internacional existe un elemento cuya comprobación
resulta fundamental al momento de determinar si un delito puede ser calificado
o no como un crimen de lesa humanidad. Nos referimos a la siguiente idea: “el
elemento central de los crímenes de lesa humanidad es el ataque generalizado o
sistemático contra la población civil”.
Sobre este último apunte
deben quedar claros tres conceptos básicos. Llamamos población civil a aquella
que no toma parte en las hostilidades en un conflicto armado, ya sea nacional o
internacional, así lo ha señalado el Protocolo Adicional I a los Convenios de
Ginebra de 1949, en vigor para nuestro país desde el 14 de enero de 1990. Por generalizado
debemos entender ataques llevados a cabo de forma colectiva contra una
multiplicidad de víctimas. Finalmente, el término sistemático depende de
dos condiciones: 1) los ataques tienen como objetivo destruir, perseguir o
debilitar una comunidad o colectividad específica; y 2) la comisión de estos
actos criminales a gran escala en contra de población civil siguen siempre un
parámetro común, es decir un modus
operandi criminal que se repite de manera sucesiva.
Una vez expuestas estas ideas
(generales e introductorias) pasaré brevemente a recordar los tres casos por
los cuales serán juzgados los miembros del Grupo Colina a fin de que sea el
propio lector quien desde su sano juicio y sentido común responda a la pregunta
siguiente: ¿Los crímenes cometidos por el Grupo Colina son delitos de lesa
humanidad?
En el caso Barrios Altos, el
Grupo Colina fue responsable de la muerte de 15 personas, entre ellas un niño
de apenas 8 años de edad. El 3 de noviembre de 1991, agentes adscritos al
Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) acribillaron a 15 personas,
incluyendo al menor Javier Ríos Rojas. Cuatro personas sobrevivieron, los
testimonios de estas personas y las pericias balísticas y forenses posteriores
confirmaron que los autores remataron a los moribundos propinándoles el fatal
“tiro de gracia”.
En el caso El Santa, estos
criminales asesinaron a 9 personas. El 2 de mayo de 1992 los miembros de este
“escuadrón de la muerte” intervinieron diferentes viviendas de los Pueblos
Jóvenes del distrito del Santa en Chimbote, las secuestraron para luego ejecutarlas
extrajudicialmente. Según el testimonio de un testigo acogido al beneficio de
la colaboración eficaz, el destacamento Colina actuó siempre con intención
homicida pues llegaron al lugar con picos, palas y cal para enterrar y no dejar
rastro de las víctimas.
En el caso Pedro Yauri, el
Grupo Colina asesinó a este periodista en el año 1992 siguiendo el mismo patrón
criminal que en los dos casos antes descritos. Según declaraciones de uno de
los colaboradores eficaces y del propio Julio Chuqui Aguirre, ex miembro de
este grupo criminal, Pedro Yauri fue obligado a cavar su propia tumba, y luego
de ser torturado y sometido a innumerables maltratos físicos, fue ejecutado de
un disparo en la cabeza.
Estos tres casos descritos (que
no son los únicos crímenes del Grupo Colina) deberán ser evaluados por el
tribunal que juzgará a los Colina. La sala de la Corte Suprema deberá evaluar
si el patrón seguido en estos tres crímenes los convierten en parte de un plan
de aniquilamiento sistemático y/o generalizado contra población civil en los
términos exigidos por la doctrina penal internacional para que un crimen sea
calificado como delito de lesa humanidad. Sumado a todo lo antes dicho, es
necesario afirmar que en ninguno de los tres casos la DINCOTE (Dirección nacional
contra el terrorismo) ni el Poder Judicial lograron determinar siquiera
indicios que hicieran pensar que las víctimas del Grupo Colina eran terroristas
(es decir, eran población civil en los términos del Derecho Internacional).
Al margen de consideraciones
subjetivas en torno a si el Grupo Colina cometió delitos de lesa humanidad o
no, debemos decir que para el Tribunal Constitucional de nuestro país los
delitos cometidos por este comando de aniquilamiento sí constituyen delitos de
lesa humanidad, así lo ha señalado de manera expresa en tres sentencias
constitucionales (2798-2004-HC/TC, 4587-2004-AA/TC y 689-2005-PA/TC). Esta
línea jurisprudencial seguida por el Alto Tribunal no hace sino ratificar lo
señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barrios
Altos y Cantuta, línea de razonamiento que también siguió nuestro Poder
Judicial en la sentencia condenatoria al ex presidente de la República, Alberto
Fujimori.
Nota: Este
artículo ha sido publicado en http://elcristalroto.pe/ portal institucional de
la Facultad de Derecho de la Universidad del Pacífico
Etiquetas: Barrios Altos, Convenio de Ginebra, Corte Interamericana de Derechos Humanos, crímenes de lesa humanidad, derecho penal Internacional, El Santa, Pedro Yauri, Tribunal Constitucional
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