En abril del presente año, la Comisión de Salud del
Congreso de la República del Perú, deberá debatir el Proyecto de Ley N°
4215/2014/CR, presentado por el Grupo Parlamentario Dignidad y Democracia, a
iniciativa del Congresista Roberto Angulo Álvarez, titulado: “Ley que
despenaliza el homicidio piadoso y declara de necesidad pública e interés
nacional la implementación de la eutanasia”.
En el Proyecto de Ley se señala que la eutanasia
debe entenderse como la terminación de la vida que lleva a cabo un médico a
petición del paciente, manifestando su consentimiento de forma indubitable. También
es preciso señalar que el Proyecto de Ley hace referencia únicamente a la
denominada Eutanasia Pasiva, es decir, cuando el paciente terminal, manifestando
su consentimiento de forma indubitable, tendrá el derecho de denegar o
suspender cualquier procedimiento médico que se le esté realizando o que se le
estuviese por realizar, con el fin de contrarrestar la enfermedad incurable que
padece.
Pero en esta oportunidad, más allá de analizar el
contenido y alcances de este Proyecto de Ley, nos interesa reflexionar acerca
de un asunto constitucional que en los últimos tiempos viene generando un
intenso e interesante debate a nivel mundial, el mismo que para nosotros puede resumirse
en la siguiente pregunta: ¿Tenemos las personas el derecho fundamental a morir
dignamente?
Nosotros
respaldamos este Proyecto de Ley
Antes de ello,
consideramos necesario adelantar que estamos completamente a favor de la
aprobación de este Proyecto de Ley que busca despenalizar el “Homicidio por
Piedad” en nuestro país, regulando la práctica de la Eutanasia Pasiva (también
creemos que la Eutanasia Activa debería estar legalizada), pero debemos
precisar, como lo ha hecho la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, la
Corte), en la Sentencia C-239 de 1997 y Sentencia T-970/14 de 2014, respectivamente, que para excluir el carácter delictivo de la
conducta, se deben cumplir los siguientes requisitos:
-
Debe mediar
el consentimiento del sujeto pasivo. Pero ese consentimiento debe ser libre e
informado, lo cual significa que debe ser manifestado por una persona con
capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el
consentimiento implica que el paciente posee información seria, fiable y
precisa, pero además cuenta con capacidad intelectual suficiente para tomar la
decisión.
- Para garantizar ese consentimiento, el
sujeto activo debe ser un médico pues es él el único capaz de brindarle la
información precisa al paciente, pero además las condiciones para morir
dignamente. En caso de que no sea un médico, el consentimiento estará viciado y
por tanto, habrá delito.
- El paciente debe padecer una enfermedad
terminal que le cause sufrimiento, pues sin ello el elemento subjetivo de la
piedad desaparecería.
El
derecho a morir dignamente
A partir de lo antes señalado, para
nosotros, como para la Corte, no cabe duda que el derecho a morir dignamente es
un derecho fundamental. Afirmamos ello, en atención a las siguientes razones:
- Es un
derecho fundamental pues busca garantizar la dignidad del ser humano. Es decir,
para que una garantía pueda ser considerada como fundamental, debe tener una
estrecha relación con la dignidad como valor, principio y derecho de nuestro
ordenamiento constitucional. En este caso, se trata de un derecho cuyo
principal propósito es permitir que la vida no consista en la subsistencia
vital de una persona sino que vaya mucho más allá. Esos aspectos adicionales
son propios de un sujeto dotado de dignidad que como agente moral, puede llevar
a cabo su proyecto de vida. Cuando ello no sucede, las personas no viven con
dignidad. Mucho más si padece de una enfermedad que le provoca intenso sufrimiento
al paciente. En estos casos, se pregunta la Corte ¿Quién si no es la propia
persona la que debe decidir cuál debería ser el futuro de su vida? ¿Por qué
obligar a alguien a vivir, en contra de su voluntad, si las personas como
sujetos derechos pueden disponer ellos mismos de su propia vida?
- Es un
derecho que involucra aspectos que garantizan que luego de un ejercicio sensato
e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir
una vida con sufrimientos y dolores intensos, pues le permite alejarse de
tratamientos tortuosos que en vez de causar mejoras en su salud, lo único que
hacen es atentar contra la dignidad de los pacientes. Cada persona sabe qué es
lo mejor para cada uno y el Estado no debe adoptar posiciones paternalistas que
interfieran desproporcionadamente en lo que cada cual considera indigno.
- Además,
recordando la Sentencia C-239 de 1997, debemos considerar que el Estado no puede oponerse a la decisión
del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir,
cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles
con su idea de dignidad. Algunas enfermedades son devastadoras, al punto
de producir estados de indignidad que solo pueden ser sanadas con la muerte.
- El fin
del derecho fundamental a morir dignamente, entonces, es impedir que la persona
padezca una vida dolorosa, incompatible con su dignidad. Eso se da cuando los
tratamientos médicos realizados no funcionan o sencillamente cuando el
paciente, voluntariamente, decide no someterse más a esos procedimientos pues
considera, según su propia expectativa, que es indigno la manera como está
viviendo.
- Por lo
tanto, el derecho a morir dignamente es un derecho autónomo, independiente pero
relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte
digna como un componente del derecho a la autonomía, así como tampoco es dable
entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un
derecho fundamental complejo y autónomo que goza de todas las características y
atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría. Es un
derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para
constatarlo y autónomo en tanto su vulneración no es una medida de otros derechos.
En todo caso, es claro que existe una relación estrecha con la dignidad, la
autonomía y la vida, entre otros.
Pautas
para debatir sobre la eutanasia en el Perú
Tomando como base la reflexión constitucional expuesta
por la Corte, es preciso señalar, en primer lugar, que la
discusión sobre el deber de vivir y el derecho a morir dignamente no puede
darse al margen de los postulados constitucionales que rigen las relaciones
sociales. A pesar de que la doctrina moral, ética, religiosa, política, entre
otras, nutran las posiciones sobre determinados asuntos, la Constitución
Política de 1993 como norma superior es el parámetro de interpretación jurídica
que tenemos a la hora de solucionar asuntos como el que ahora nos presenta este
Proyecto de Ley.
En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la dignidad humana como principio y valor constitucional ha sido
el fundamento para despenalizar el homicidio por piedad cuando se cumplan
determinadas condiciones y reconocer el derecho a morir dignamente. Así,
debemos recordar que a pesar de que la vida es necesaria para el goce de otros
derechos, lo mismo sucede con la dignidad humana. Sin ella, difícilmente se
garantiza la vida pues no puede
reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en
condiciones de dignidad.
En tercer lugar, es primordial que
reconozcamos que la Constitución no solo protege la vida sino también otros
derechos. Por eso ninguno es absoluto. Cada garantía constitucional debe verse
en concreto pues dependiendo de las circunstancias particulares de los
casos, su restricción será mayor o menor. Pero, sobre todo, que en el caso de
la vida, por ejemplo, es posible limitarla para salvaguardar otros derechos, especialmente,
el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal. Eso adquiere
mayor relevancia en el caso de la eutanasia, pues no resulta posible obligar a
una persona a recibir un tratamiento médico cuando su decisión es
descontinuarlo, a pesar de las implicaciones que ello tiene.
En cuarto lugar, tengamos presente, como
lo dice la Corte, que si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto
indispensable para disfrutar otros derechos, el punto sobre el cual debe recaer
este debate sería en torno al deber
de vivir cuando una persona sufre una enfermedad incurable. Así, existen al menos
dos posiciones: 1) La que asume la
vida como algo sagrado y 2) Aquella que estima que es un bien valioso pero no
sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que
fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones.
En quinto lugar, dado que el Perú es un Estado laico, el Poder
Legislativo no puede limitar las
visiones religiosas a una posición pues existen diversas opiniones, incluso
dentro de una misma creencia, las cuales merecen respeto. Por ello, si bien el
debate en torno a la eutanasia puede implicar, señala la Corte, discusiones
morales, éticas y religiosas, no es dable al Estado imponer una de todas esas
visiones. De la misma manera que estaría mal obligar a un médico cuyas
concepciones religiosas le impedirían realizar un determinado procedimiento,
también sería constitucionalmente inadmisible obligar a una persona a vivir
cuando no lo quiere. De allí que se debe procurar por salidas intermedias que a
veces parecen radicales, en procura de la vigencia de los derechos
fundamentales de todas y todos.
En sexto lugar, a la luz de la
Constitución Política de 1993, es fundamental que este debate se resuelva desde
una perspectiva secular y pluralista,
que respete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que
inspiran nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Conclusión
Antes de finalizar esta
columna, debemos reiterar que en este caso vinculado
al derecho a la vida, cuando existen argumentos médicos razonables de los que
se infiere que la muerte vendrá en poco tiempo, ante lo cual la persona no
escoge entre vivir y mucho tiempo, sino entre morir dignamente y vivir sin
calidad, el Estado debe permitir a la persona decidir sobre su propia
existencia, ya que si no fuera así, la vida se convertiría en un deber y por
tanto su ejercicio dejaría de ser una garantía constitucionalmente legítima.
Incluso, si los derechos se convierten en obligaciones, la idea misma de Estado
Social y Democrático de Derecho carecería de contenido.
Por lo
antes dicho, queda claro que el Estado
no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y
que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le
produce dolores insoportables, incompatibles con su dignidad. Es más,
tampoco puede el Estado castigar a quien pone fin a la vida de un enfermo
terminal cuando medie su consentimiento. Es más, el Estado y la sociedad en su
conjunto deben entender que para aquellas personas que están padeciendo dolores
terribles y padecimientos insufribles, la muerte quizás sea el único acto
auténticamente liberador, pues bajo determinadas circunstancias, las personas
sólo alcanzamos la paz cuando nos llega la muerte.
Etiquetas: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, EL DERECHO A LA VIDA, eutanasia
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