jueves, 18 de junio de 2015

EL USO DE LA FUERZA LETAL PARA EL CONTROL DE LA PROTESTA SOCIAL EN EL PERÚ

Como lo anticipé en la columna pasada, en esta oportunidad abordaré uno de los temas que mayor polémica genera entre políticos y juristas, sobre todo en tiempos en los cuales las Fuerzas del Orden deben salir a las calles a restablecer el orden interno quebrado a causa de las protestas sociales: el uso de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado.
Al respecto, es importante recordar que la Ley N° 30151, publicada el año pasado, establece que  “el miembro de las Fuerzas del Orden que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte, está exento de responsabilidad penal”.
Ahora bien, como puede suponerse, si interpretamos esta Ley de manera literal podríamos cometer un error al dejar abierta la posibilidad para que el personal de las Fuerzas del Orden cometa excesos que acaben con la vida o generen graves daños a la integridad de los ciudadanos y queden totalmente impunes.
Por ello, me parece necesario recordar los criterios básicos, que de manera uniforme y reiterada ha señalado tanto nuestro Tribunal Constitucional como la Corte de San José (y otros organismos internacionales) sobre el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden en el marco de una democracia constitucional.


Así, podríamos iniciar diciendo que el Derecho Internacional reconoce que la privación de la vida de un ser humano representa uno de los aspectos más complejos en la regulación del Estado. Ya que si bien no existen derechos absolutos (la vida tampoco lo es) y en algunas “especiales” circunstancias la privación de este derecho resulta justificada, esta lo será siempre y cuando dicha restricción no haya sido realizada de manera arbitraria.
El uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden y el Derecho Internacional
Es importante señalar que la normativa internacional sobre la materia, recogida en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (entre otros), fue elaborada básicamente para prevenir la actuación arbitraria por parte de las Fuerzas del Orden, no obstante ello, la jurisprudencia progresivamente ha determinado las situaciones y condiciones bajo las cuales el uso de la fuerza letal sí resulta acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el Estado puede recurrir al uso de la fuerza letal sólo contra individuos o grupos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el Estado no puede utilizar la fuerza letal contra civiles que no presentan esa amenaza. Por eso para la Comisión, el uso de la fuerza letal, cuando se ejerce de manera indiscriminada y/o desproporcional, puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Por tal motivo, el Estado está en la obligación de distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la amenaza, pues en una democracia el uso de la fuerza letal estará justificado únicamente por el derecho del Estado a proteger la seguridad de todos.
Lo que se prohíbe son los excesos y arbitrariedades por parte de las Fuerzas del Orden en el uso de la fuerza letal
Ahora bien, es evidente que el Estado, a través de las Fuerzas del Orden, tiene el deber de garantizar la paz y la tranquilidad pública, y que esta es una obligación que no puede eludir. Sin embargo, lo que debe quedar claro es que en aras del cumplimiento de esa función, el Estado no puede invocar el uso de medios indiscriminados e ilimitados, en especial, cuando se trata del uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden.


Por esta razón, el uso de la fuerza letal debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones preestablecidas por la ley; y que e inclusive, encontrándose las Fuerzas del Orden frente a estas situaciones, en las cuales el uso de la fuerza letal estaría justificado legalmente, dicho uso debe orientarse bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad.
Sobre este punto, la Corte ha señalado que la fuerza excesiva o desproporcionada por parte de las Fuerzas del Orden queda absolutamente prohibida pues puede generar la pérdida de la vida que no es otra cosa que una ejecución sumaria, acción que constituye una grave violación contra los derechos humanos. De allí la importancia que cobra la observancia de los principios de necesidad y humanidad por parte de los agentes del Estado en el uso de la fuerza letal.
Principios que rigen el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden
El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia estatal no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionales para garantizar el restablecimiento del orden con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. Por su parte, el principio de humanidad prohíbe las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionales). En ese mismo sentido, resulta fundamental recordar los principios básicos que sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, también ha adoptado la Organización de las Naciones Unidas.


Para la ONU, las Fuerzas del Orden no deben emplear armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
Además, señala este organismo internacional, las Fuerzas del Orden se deben identificar como tales y dar una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
A modo de conclusión, podríamos afirmar que el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden debe ser considerada como una medida de último recurso y que el criterio para emplear la fuerza letal es que esté en peligro la vida o integridad de otra persona. Segundo, que en la legislación se deben fijar pautas lo suficientemente claras para el uso de la fuerza letal, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. Y finalmente, que la Ley que regule esta materia, debe interpretarse “siempre” siguiendo los criterios antes señalados, pues de no ser así se convertirá en un instrumento para garantizarle impunidad a las Fuerzas del Orden, las mismas que deberían recibir capacitación continua sobre los principios y normas que rigen la protección de los derechos humanos y sobre los límites al uso de las armas letales, algo que en nuestro país no se ha hecho jamás, al menos no con la seriedad y profesionalismo que su importancia lo exige.

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viernes, 12 de junio de 2015

LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA PROTESTA SOCIAL EN EL PERÚ


Hace algunos días, el Gobierno, además de declarar el Estado de Emergencia en Islay, autorizó mediante la Resolución Suprema N° 018-2015 la intervención de las Fuerzas Armadas en las regiones de Apurímac, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Moquegua, Puno y Tacna, para apoyar a la Policía Nacional en su tarea de garantizar el orden interno. Por ello, en esta columna y en la próxima, respectivamente, me encargaré de desarrollar dos temas que considero fundamentales dado el clima de convulsión social por el que atraviesa nuestro país: a) Los Estados de Excepción en el Perú; y b) El uso de la fuerza letal por parte de los agentes del Estado. 

En el Perú, la Constitución ha reconocido la presencia de los Estados de Excepción. Estos son declarados ante situaciones de especial apremio que ponen en peligro el cumplimiento del orden legal establecido o la existencia del propio Estado. Para ello, el Poder Ejecutivo  -sobre la zona conflictiva- declara el Estado de Excepción con la posterior limitación de algunos derechos fundamentales.

Es decir, se trata de una decisión política que debe ser adoptada bajo circunstancias “excepcionales”. Un Estado de Excepción solo será declarado cuando la situación de anormalidad no puede ser resuelta a través de la implementación de los medios ordinarios. En otras palabras, la declaración de un Estado de Excepción supone la valoración adecuada del principio de necesidad, el mismo que impone al Estado la obligación de haber agotado otros medios menos restrictivos de los derechos en el esfuerzo por restablecer el orden interno. Por tanto, los gobiernos democráticos no pueden convertir  a la declaración de Estados de Excepción en una práctica de uso común ante cualquier hecho de violencia que altere la tranquilidad de la población.

¿Cuántos tipos de Estados de Excepción reconoce nuestra Constitución?

Nuestra Constitución ha establecido claramente dos tipos de Estados de Excepción: a)  Estado de Emergencia, el cual opera en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la nación y; b) Estado de Sitio, el cual opera en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente que se produzcan.


¿Quién declara los Estados de Emergencia (Islay) y por cuánto tiempo?

Es el Presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Ministros, la autoridad encargada de decretar por un plazo determinado, y sobre todo el territorio nacional, o en parte de él, esta medida. Ello siempre con cargo de dar cuenta ante el Congreso o la Comisión Permanente. No obstante ello, es importante recordar que los Estados de Emergencia en nuestro país no pueden exceder el plazo de sesenta días, y en caso de que se requiera de una ampliación del mismo, dicha prórroga exige la promulgación de un nuevo decreto.

¿Qué institución resguarda el orden interno durante los Estados de Emergencia?

En principio, por mandato constitucional expreso, es la Policía Nacional del Perú la institución encargada de restablecer el orden interno. Sin embargo, y siempre que el Presidente de la República lo disponga expresamente, esta labor puede correr a cargo de las Fuerzas Armadas.

¿Se suspenden los derechos fundamentales durante los Estados de Emergencia?

A pesar de que la Constitución señala que un Estado de Emergencia supone la suspensión de algunos derechos, se debe entender este término no como la pérdida temporal de ciertas libertades, sino únicamente como la limitación de ciertos derechos. Cabe apuntar, que estas limitaciones, a pesar de la declaratoria de emergencia, deben ser siempre valoradas a la luz del principio de proporcionalidad. Ello es así, pues de ningún modo puede un Estado de Emergencia ser utilizado como medio para la justificación de actos arbitrarios de violación de derechos fundamentales que socaven las bases mismas de un Estado Democrático de Derecho.

¿Qué derechos fundamentales se pueden limitar durante los Estados de Emergencia?

Los derechos fundamentales que pueden restringirse son aquellos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional, respectivamente. En esa misma línea, es muy importante dejar en claro que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se ven “suspendidas” durante la vigencia de los regímenes de excepción antes señalados. Incluso, la Constitución le impone al órgano jurisdiccional competente la obligación de examinar el acto restrictivo de derechos que motivó la interposición de estas acciones a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Reflexión final

Todos los ciudadanos debemos tener presente que la declaratoria de Estado de Emergencia es una medida legítima y democrática que puede adoptar un Gobierno con el objetivo de restablecer el orden interno en un escenario de extrema convulsión social, el cual puede desencadenar una serie de actos ilícitos que atenten contra los derechos de las personas o contra el propio Estado. Pero al mismo tiempo, debemos observar que esta salida debe operar siempre ante la ausencia de otros medios menos limitativos de derechos fundamentales pero igualmente eficaces.

Por estas razones, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de velar por la aplicación estrictamente legal del Estado de Emergencia. Eso quiere decir que las fuerzas del orden deberán actuar de manera constitucional y democrática, reconociendo la vigencia de los derechos, solo pudiéndolos limitar de manera razonable y proporcional, ya que una democracia no puede permitir que una medida legítima como esta se convierta en un arma para justificar los posibles excesos que se pudiesen cometer en contra de la población civil.


En síntesis, recurrir a los Estados de Emergencia es algo plenamente legítimo. El problema es, según el constitucionalista Domingo García Belaunde, cómo y con qué frecuencia un Gobierno recurre a este tipo de medidas. Ello es importante ya que si bien esta medida puede ser constitucionalmente legítima puede resultar siendo políticamente inconveniente, sobre todo cuando la ciudadanía siente que se encuentra ante un Gobierno débil -como este- que ha perdido la capacidad para imponer el principio de autoridad. 

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lunes, 20 de abril de 2015

EL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL: DE CONGA A TÍA MARÍA


Las protestas sociales y la creciente politización de los movimientos sociales a nivel nacional han marcado la gestión del Presidente Ollanta Humala desde el primer año de gobierno. Primero fuimos testigos de la paralización del Proyecto Conga (Cajamarca), para luego, cuatro años después de este suceso, volver a presenciar el mismo panorama para el caso del Proyecto Tía María (Arequipa). Pero más allá de señalar a los responsables políticos en ambas crisis, resulta necesario exponer algunas ideas en torno a este fenómeno, pues ninguno de los gobiernos democráticos elegidos luego de la caída de la dictadura, ha sabido comprender los factores que explican la protesta social en democracia.

Al parecer, existe un sector de la sociedad que mantiene una percepción equivocada en torno a esta problemática. Este sector cree que los movimientos y la protesta social son resultado de procesos de atomización social, alienación o frustración. Esta percepción en la actualidad se encuentra en franco retroceso, pues en muchos casos, sino en la mayoría, estos movimientos están conformados por personas racionales y socialmente activas que estando bien integradas en su comunidad buscan defender sus intereses por canales diferentes a los que las institucionales oficiales reconocen (Parlamento, partidos políticos y otras), tal y como lo ha señalado el BID.

Estamos seguros que algunos lectores rebatirán lo señalado por el BID afirmando que eso no es cierto, que es pura teoría y que lo que en realidad sucede es que la calle ha caído en manos de grupos extremistas que imbuidos de la prédica comunista buscan réditos políticos avivando las contradicciones existentes. No podemos negar que toda protesta social registra la presencia de oportunistas que haciendo disturbios buscan un protagonismo que de otra manera no conseguirían. Pero cometemos un error si creemos que la explicación de este fenómeno se reduce a la presencia de estos azuzadores a los que algunos llaman torpemente “terroristas ambientalistas/antimineros”, ya que si la calle se mueve es porque la población siente un descontento históricamente insatisfecho, que es capitalizado por los extremistas.


¿Por qué se da este fenómeno?

En primer lugar, porque nuestra joven democracia no ha sido capaz de dar atención a las necesidades sociales de la población, transparentar el manejo de la cosa pública, luchar frontalmente contra la corrupción y evitar la captura del Estado por los intereses particulares de los grupos de poder fáctico.

En segundo lugar, porque si bien el modelo económico adoptado genera importantes ingresos económicos al país, la administración de los mismos por parte del Estado, no ha sido capaz de garantizar servicios públicos de calidad (educación, salud, justicia, y saneamiento) a la población menos favorecida (rural y urbano marginal, principalmente). En otras palabras, la democracia no ha cumplido con las expectativas que en su momento generó entre los más necesitados.

En tercer lugar, porque luego de 194 años de república, nuestro país no ha sido capaz de construir un proyecto nacional compartido. Los políticos no han tenido la capacidad suficiente para proponerle al país (sobre todo a los más pobres) una visión de futuro colectivo en donde todos los ciudadanos se sientan iguales en derechos y obligaciones. Mientras subsista en nuestra patria el sentimiento de muchos peruanos que ven a diario cómo la ley no se aplica igual para todos, la justicia solo llega para quienes tienen influencias o los beneficios del crecimiento se concentran en una minoría, será muy difícil abrazar la idea de un Perú realmente inclusivo.


Ahora bien, frente a la protesta y a la movilización social, muchos recuerdan con nostalgia los años de autoritarismo, afirmando que prefieren el orden a la libertad, señalando que nadie protestaba en aquel tiempo y que todo era calma y tranquilidad. Esa percepción es absolutamente equivocada, el autoritarismo de los noventa usó la violencia para acallar las voces disidentes y arremetió contra los que se atrevían a disentir con el poder. No caigamos en ese juego, reconozcamos las ventajas de ser libres, y al mismo tiempo, asumamos la tarea de construir en democracia un país más libre, justo y solidario para “todos”.

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martes, 28 de enero de 2014

LAS FUERZAS DEL ORDEN NO TIENEN LICENCIA PARA MATAR



Hace algunos días (13/01/2014), se publicó la Ley N° 30151. En pocas palabras, lo que señala esta Ley es que “el miembro de las Fuerzas del Orden (FF.AA y PNP) que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muerte, está exento de responsabilidad penal.

Los peligros que encarna esta Ley

Como era de esperarse, está Ley ha generado bastante preocupación entre las organizaciones que forman parte del movimiento de derechos humanos en nuestro país. Para ellas (y también para mí), esta Ley deja abierta la posibilidad para que el personal de las Fuerzas del Orden cometa excesos que acaben con la vida o generen graves daños a la integridad de los ciudadanos (protestantes, huelguistas, estudiantes, y un largo etcétera) y que dichos actos criminales resulten impunes gracias a la aplicación de esta Ley.

En mi opinión (eso quiero creer), esta Ley ha sido producto de la ignorancia jurídica y política de nuestros legisladores, pues pareciera que en el Parlamento, tanto asesores como congresistas desconocen los criterios básicos, que de manera uniforme y reiterada ha señalado tanto el Tribunal Constitucional como la Corte de San José (y otros organismos internacionales) sobre el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden en el marco de una democracia constitucional como la que buscamos consolidar.


Así, podríamos iniciar nuestra reflexión diciendo que el Derecho Internacional reconoce que la privación de la vida de un ser humano representa uno de los aspectos más complejos en la regulación del Estado. Ya que si bien no existen derechos absolutos (la vida tampoco lo es) y en algunas “especiales” circunstancias la privación de este derecho resulta justificada, esta lo será siempre y cuando dicha restricción no haya sido realizada de manera arbitraria (para mí esta Ley abre el camino para esta arbitrariedad, por eso mi preocupación).

El uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden en el Derecho Internacional

Esta es la línea de razonamiento que debe servir de guía al momento de legislar una materia como la que ahora se propone, la misma que ha quedado expresamente reconocida en diversos tratados internacionales. Así lo dispone, por ejemplo, el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros.

Es importante señalar que esta normativa fue elaborada básicamente para prevenir la actuación arbitraria por parte de las Fuerzas del Orden, no obstante ello, la jurisprudencia progresivamente ha determinado las situaciones y condiciones bajo las cuales el uso de la fuerza letal sí resulta acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.


En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el Estado puede recurrir al uso de la fuerza letal sólo contra individuos o grupos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el Estado no puede utilizar la fuerza letal contra civiles que no presentan esa amenaza. Por eso para la Comisión, el uso de la fuerza letal, cuando se ejerce de manera indiscriminada y/o desproporcional, puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria. Por tal motivo, el Estado está en la obligación de distinguir entre los civiles inocentes y las personas que constituyen la amenaza, pues en una democracia el uso de la fuerza letal estará justificado únicamente por el derecho del  Estado a proteger la seguridad de todos.

Lo que se prohíbe son los excesos y arbitrariedades por parte de las Fuerzas del Orden en el uso de la fuerza letal

Ahora bien, es evidente que el Estado, a través de las Fuerzas del Orden, tiene el deber de garantizar la paz y la tranquilidad pública, y que esta es una obligación que no puede eludir. Sin embargo, lo que debe quedar claro es que en aras del cumplimiento de esa función, el Estado no puede invocar el uso de medios indiscriminados e ilimitados, en especial, cuando se trata del uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden.

Por esta razón, el uso de la fuerza letal (queremos ser reiterativos en este punto) debe estar circunscrito a las personas que efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones preestablecidas por la ley; y que e inclusive, encontrándose las Fuerzas del Orden frente a estas situaciones, en las cuales el uso de la fuerza letal estaría  justificado por ley, dicho uso debe orientarse bajo los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad.


Sobre este punto, la Corte de San José ha señalado que la fuerza excesiva o desproporcionada por parte de las Fuerzas del Orden queda absolutamente prohibida pues puede generar la pérdida de la vida (también lesiones graves) que no es otra cosa que una ejecución sumaria, acción que constituye una grave violación contra los derechos humanos. De allí la importancia que cobra la observancia de los principios de necesidad y humanidad por parte de los agentes del Estado en el uso de la fuerza letal.

Principios que rigen el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden

Así, el principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia estatal no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionales para garantizar el restablecimiento del orden con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. Por su parte, el principio de humanidad prohíbe las medidas de violencia que no son necesarias (es decir, relevantes y proporcionales). En ese mismo sentido, resulta fundamental recordar los principios básicos que sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, también ha adoptado la Organización de las Naciones Unidas. Veamos.

Para la ONU, las Fuerzas del Orden no deben emplear armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.


Además, señala este organismo internacional, las Fuerzas del Orden se deben identificar como tales y dar una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.


Entonces, a modo de conclusión, podríamos afirmar que el uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden debe ser considerada como la medida de último recurso y que el criterio para emplear la fuerza letal es que esté en peligro la vida de otra persona. Segundo, que en la legislación se deben fijar pautas lo suficientemente claras para el uso de la fuerza letal, así como para asegurar un control independiente acerca de la legalidad de la misma. Tercero, que la Ley materia de comentario, debe interpretarse siguiendo los criterios antes señalados, pues de no ser así se convertirá en un instrumento para garantizarle impunidad a las Fuerzas del Orden. Y finalmente, que cualquier ley sobre esta materia resulta inútil si el Estado no forma y capacita a las Fuerzas del Orden sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido en toda circunstancia el uso de las armas letales, algo que en nuestro país no se ha hecho jamás, al menos no con la seriedad y profesionalismo que su importancia lo exige. 

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lunes, 22 de octubre de 2012

Para entender la protesta social




El proceso de democratización iniciado en nuestro país a principios de la década pasada trajo consigo importantes cambios sociales y políticos. La democracia recién recuperada hizo posible el ejercicio pleno de libertades que durante diez años habían sido sistemáticamente vulneradas. Es así que sobre la base de derechos como la libertad de expresión, reunión y asociación, se fueron organizando y diseminando por todo el Perú lo que conocemos con el nombre de “movimientos sociales”. Qué duda cabe entonces, que durante los últimos años la protesta social ha ido adquiriendo mayor importancia tanto en fuerza como en número.

Como bien lo señalara el BID en su momento, existe un sector de la sociedad que mantiene una percepción equivocada en torno a este fenómeno. Tradicionalmente se pensó que los movimientos sociales y la protesta eran resultado de procesos de atomización social, alienación o frustración. Esta percepción en la actualidad se encuentra en franco retroceso, pues en muchos casos, sino en la mayoría, estos movimientos están conformados por personas racionales y socialmente activas que estando bien integradas en su comunidad buscan defender sus intereses por canales diferentes a los que las institucionales oficiales reconocen (Parlamento, partidos políticos y otras).

Seguramente se escucharán algunas voces que rebatirán lo señalado por el BID sosteniendo que eso no es cierto, que es pura teoría y que lo que en realidad sucede es que la calle ha caído en manos de grupos radicales que imbuidos de la prédica comunista buscan réditos políticos avivando las contradicciones existentes. Cierto es que en toda protesta se registra la presencia de oportunistas de que tomando carreteras o quemando llantas buscan un protagonismo que de otra manera no conseguirían. Pero reducir la explicación del fenómeno a la presencia de estos azuzadores no es una respuesta del todo convincente. Si la calle se mueve es porque la población siente un descontento históricamente insatisfecho, capitalizado por los extremistas.

¿Por qué se da este fenómeno?

En primer lugar, porque la democracia (joven en nuestro caso) no ha sido capaz de dar atención a las necesidades sociales de la población, transparentar el manejo de la cosa pública, luchar frontalmente contra la corrupción y evitar la captura del Estado por los intereses particulares de los grupos de poder fáctico.

En segundo lugar, porque si bien el modelo económico adoptado genera importantes ingresos económicos al país, la administración de los mismos por parte del Estado, no ha sido capaz de dar acceso a servicios básicos adecuados (educación, salud, justicia, agua y saneamiento) a la población menos favorecida (rural y urbano marginal, principalmente). En otras palabras, la democracia no ha cumplido con las expectativas que en su momento generó entre los más necesitados.

En tercer lugar, porque luego de 191 años de república, nuestro país no ha sido capaz de construir un proyecto nacional compartido. Los peruanos no hemos tenido el valor y la capacidad suficientes para proponer al país (sobre todo a los más pobres) una visión de futuro colectivo en donde todos los ciudadanos se sientan iguales en derechos y obligaciones. Mientras subsista en nuestra patria el sentimiento de muchos peruanos que ven a diario cómo la ley no se aplica igual para todos, la justicia solo llega para quienes tienen influencias o los beneficios del crecimiento se concentran en una minoría, será muy difícil abrazar la idea de un Perú realmente inclusivo.

Los retos de la democracia son muchos. La tarea por alcanzar el desarrollo y el bienestar de “todos” es más compleja de lo que muchos pensamos. Ahora muchos recuerdan con nostalgia los años de autoritarismo, dicen que prefieren el orden a la libertad, afirman que nadie protestaba en aquel tiempo y que todo era calma y tranquilidad. Esa percepción es absolutamente equivocada, el autoritarismo usó la violencia para acallar las voces disidentes y arremetió contra los que se atrevían a disentir con el poder. No caigamos en ese juego, reconozcamos las ventajas de ser libres, y al mismo tiempo, asumamos la obligación de construir un país más solidario y justo.






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