Hace
algunos días (13/01/2014), se publicó la Ley N° 30151. En pocas palabras, lo
que señala esta Ley es que “el miembro de las Fuerzas del Orden (FF.AA y PNP)
que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de
defensa, cause lesiones o muerte, está exento de responsabilidad penal.
Los
peligros que encarna esta Ley
Como
era de esperarse, está Ley ha generado bastante preocupación entre las organizaciones
que forman parte del movimiento de derechos humanos en nuestro país. Para ellas
(y también para mí), esta Ley deja abierta la posibilidad para que el personal
de las Fuerzas del Orden cometa excesos que acaben con la vida o generen graves
daños a la integridad de los ciudadanos (protestantes, huelguistas, estudiantes,
y un largo etcétera) y que dichos actos criminales resulten impunes gracias a
la aplicación de esta Ley.
En
mi opinión (eso quiero creer), esta Ley ha sido producto de la ignorancia
jurídica y política de nuestros legisladores, pues pareciera que en el
Parlamento, tanto asesores como congresistas desconocen los criterios básicos,
que de manera uniforme y reiterada ha señalado tanto el Tribunal Constitucional
como la Corte de San José (y otros organismos internacionales) sobre el uso de
la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden en el marco de una
democracia constitucional como la que buscamos consolidar.
Así,
podríamos iniciar nuestra reflexión diciendo que el Derecho Internacional
reconoce que la privación de la vida de un ser humano representa uno de los
aspectos más complejos en la regulación del Estado. Ya que si bien no existen
derechos absolutos (la vida tampoco lo es) y en algunas “especiales”
circunstancias la privación de este derecho resulta justificada, esta lo será
siempre y cuando dicha restricción no haya sido realizada de manera arbitraria (para
mí esta Ley abre el camino para esta arbitrariedad, por eso mi preocupación).
El
uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden en el Derecho
Internacional
Esta
es la línea de razonamiento que debe servir de guía al momento de legislar una
materia como la que ahora se propone, la misma que ha quedado expresamente
reconocida en diversos tratados internacionales. Así lo dispone, por ejemplo, el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
artículo 2º del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, entre otros.
Es importante señalar que esta normativa fue elaborada básicamente para
prevenir la actuación arbitraria por parte de las Fuerzas del Orden, no
obstante ello, la jurisprudencia progresivamente ha determinado las situaciones
y condiciones bajo las cuales el uso de la fuerza letal sí resulta acorde con
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha
señalado que el Estado puede recurrir al uso de la fuerza letal sólo contra
individuos o grupos que amenacen la seguridad de todos y, por tanto, el Estado
no puede utilizar la fuerza letal contra civiles que no presentan esa amenaza. Por
eso para la Comisión, el uso de la fuerza letal, cuando se ejerce de manera
indiscriminada y/o desproporcional, puede constituir una privación arbitraria
de la vida o una ejecución sumaria. Por tal motivo, el Estado está en la
obligación de distinguir entre los
civiles inocentes y las personas que constituyen la amenaza, pues en una
democracia el uso de la
fuerza letal estará justificado únicamente por el derecho del Estado
a proteger la seguridad de todos.
Lo que se prohíbe son los excesos y arbitrariedades
por parte de las Fuerzas del Orden en el uso de la fuerza letal
Ahora bien, es evidente que el Estado, a través de
las Fuerzas del Orden, tiene el deber de garantizar la paz y la tranquilidad
pública, y que esta es una obligación que no puede eludir. Sin embargo, lo que
debe quedar claro es que en aras del cumplimiento de esa función, el Estado no
puede invocar el uso de medios indiscriminados e ilimitados, en especial,
cuando se trata del uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas del Orden.
Por esta razón, el uso de la fuerza letal (queremos
ser reiterativos en este punto) debe estar circunscrito a las personas que
efectivamente sean una amenaza y que se encuentren en situaciones
preestablecidas por la ley; y que e inclusive, encontrándose las Fuerzas del
Orden frente a estas situaciones, en las cuales el uso de la fuerza letal
estaría justificado por ley, dicho uso
debe orientarse bajo los principios de proporcionalidad,
necesidad y humanidad.
Sobre este punto, la Corte de San José ha señalado que la fuerza
excesiva o desproporcionada por parte de las Fuerzas del Orden queda
absolutamente prohibida pues puede generar la pérdida de la vida (también
lesiones graves) que no es otra cosa que una ejecución sumaria, acción que
constituye una grave violación contra los derechos humanos. De allí la
importancia que cobra la observancia de los principios de necesidad y humanidad
por parte de los agentes del Estado en el uso de la fuerza letal.
Principios que rigen el uso de la fuerza letal por parte de las Fuerzas
del Orden
Así, el principio de necesidad
justifica sólo las medidas de violencia estatal no prohibidas por el derecho
internacional, que son relevantes y proporcionales para garantizar el restablecimiento
del orden con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos. Por su parte,
el principio de humanidad prohíbe las medidas de violencia que no son
necesarias (es decir, relevantes y proporcionales). En ese mismo sentido, resulta fundamental recordar los principios básicos que sobre el Empleo
de la Fuerza y de Armas de Fuego, también ha adoptado la Organización de las
Naciones Unidas. Veamos.
Para la ONU, las Fuerzas del Orden no deben emplear armas de fuego
contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de
peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la
comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para
la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y
oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de
que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.
Además, señala este organismo internacional, las Fuerzas del Orden se deben
identificar como tales y dar una clara advertencia de su intención de emplear
armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al
dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños
graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas
las circunstancias del caso.
Entonces, a modo de conclusión, podríamos afirmar que el uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden debe ser
considerada como la medida de último recurso y que el criterio para emplear la
fuerza letal es que esté en peligro la vida de otra persona. Segundo, que en la
legislación se deben fijar pautas lo suficientemente claras
para el uso de la fuerza letal, así como para asegurar un control independiente
acerca de la legalidad de la misma. Tercero, que la Ley materia de comentario,
debe interpretarse siguiendo los criterios antes señalados, pues de no ser así
se convertirá en un instrumento para garantizarle impunidad a las Fuerzas del
Orden. Y finalmente, que cualquier ley sobre esta materia resulta inútil si el
Estado no forma y capacita a las Fuerzas del Orden sobre los principios y
normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe
estar sometido en toda circunstancia el uso de las armas letales, algo que en
nuestro país no se ha hecho jamás, al menos no con la seriedad y
profesionalismo que su importancia lo exige.
Etiquetas: protesta social, Uso de la fuerza letal, uso de la fuerza proporcional, uso de la fuerza y derecho internacional
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