lunes, 25 de junio de 2012

Censura e interpelación para los presidentes regionales



 
Hace algunas semanas el congresista Carlos Bruce presentó un proyecto de ley de reforma constitucional (01185/2011-CR) para que el Congreso de la República pueda citar, interpelar y censurar a los presidentes regionales por el trabajo que desempeñan en sus respectivas jurisdicciones.

Razones que justifican la iniciativa

En opinión del citado parlamentario, estas autoridades no están comprendidas dentro de la lista de funcionarios susceptibles de ser fiscalizados por el Poder Legislativo. Para el congresista Bruce, el proyecto busca establecer cierta equidad para que todos los funcionarios del Estado que manejan fondos públicos rindan cuentas ante el Congreso.

No es posible, afirmó Carlos Bruce, que un ministro de Estado sí pueda ser citado y obligado a asistir al Parlamento, que pueda ser incluso susceptible de una interpelación y/o censura, mientras que un presidente regional no. Muchos presidentes regionales, remarcó, incluso se niegan y hacen caso omiso a estas citaciones.

Nosotros consideramos saludable la iniciativa y la voluntad de congresistas como Carlos Bruce de mejorar los sistemas de control y fiscalización de todos los funcionarios públicos de nuestro país. Sin embargo, es preciso advertir que esta modificación constitucional puede resultar generando mayores problemas jurídicos y políticos que los que aparentemente pretende solucionar. En ese sentido, debemos hacer algunos apuntes que ayuden a perfilar de mejor manera el debate.

¿Cuál es la naturaleza de estas figuras parlamentarias?

En primer lugar, debemos tener presente que tanto la interpelación como la censura son mecanismos de control político propios del Parlamento pensados única y exclusivamente para la fiscalización y la supervisión de la actuación del Poder Ejecutivo. Esa es su finalidad y naturaleza. Ello es así pues lo que se busca es establecer un sistema de pesos y contrapesos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En tal sentido, ampliar el alcance de estas figuras a los presidentes regionales resulta una medida poco ortodoxa desde un punto de vista político y constitucional que desnaturaliza la razón de ser de estas instituciones pues como se sabe los presidentes regionales no forman parte del Gobierno Central sino más bien son la cabeza visible de gobiernos subnacionales.

¿Control o castigo?

En segundo lugar, debemos fijar con claridad cuál es el verdadero objetivo de esta medida. Decimos ello pues existe una enorme diferencia entre la potestad de citar y preguntarle a una autoridad por los avances o problemas de su gestión buscando contribuir con esta en el desarrollo de sus políticas, frente a la facultad de interpelarla y censurarla a pesar de no formar parte del Poder Ejecutivo.

Descentralización y persecución política

En tercer lugar, la medida propuesta por el señor Bruce, en caso de no ser evaluada con rigurosidad y conocimiento técnico, puede terminar entorpeciendo el proceso de descentralización y regionalización iniciado durante el gobierno de Alejandro Toledo. Se corre el riesgo de que dicha facultad termine convirtiéndose en un instrumento de presión o persecución contra aquellas autoridades regionales o locales que “sin incurrir en delitos o actos ilegales” resulten incómodas al Gobierno Nacional, al sostener tesis contrarias a las propuestas por el Poder Ejecutivo o por la mayoría congresal.

La revocatoria como mecanismo de control político

En cuarto lugar, debemos tener presente que actualmente ya existe en nuestra legislación un proceso de evaluación política de la gestión o desempeño de los presidentes regionales: la revocatoria. Es decir, esta modificación planteada no hace sino repetir la finalidad perseguida por mecanismos de democracia directa como el proceso revocatorio. La revocatoria fue pensada justamente para ello, para evaluar la labor y performance política de las autoridades regionales y locales, otorgándole a los electores la posibilidad de retirarles la confianza a aquellas autoridades elegidas directamente por el voto popular.

La medida exige cambios legislativos mayores

En quinto lugar, en caso de que la iniciativa prospere, ello exigiría una modificación en la legislación electoral y regional. Decimos ello pues la censura de un presidente regional nos invita a plantear algunas interrogantes que en su momento deberían ser absueltas legislativamente, por ejemplo: ¿Quién reemplaza al presidente regional censurado? ¿La censura de un presidente regional supone la convocatoria inmediata a nuevas elecciones? ¿Se puede censurar a un presidente regional en cualquier año de su gestión? ¿La censura de un presidente regional no supone acaso una alteración en el periodo de mandato de esta autoridad y, por consiguiente, un cambio en toda la legislación electoral regional y local? Estas son preguntas que deben hacerse y que al parecer han pasado desapercibidas por los medios de comunicación y los congresistas que hoy en día apoyan esta propuesta.

Para fiscalizar no es necesario reformar la Constitución

En sexto lugar, no compartimos la razón expuesta por el congresista Bruce en torno a la necesidad de modificar la Constitución para lograr que los presidentes regionales rindan cuentas ante el país. En nuestra opinión, basta con desarrollar legislativamente los alcances del artículo 199 de la Carta y señalar con claridad que dentro de los organismos encargados de fiscalizar la labor de los gobiernos regionales también se encuentra el Congreso de la República. Para nosotros, si la finalidad de la medida es únicamente supervisar y fiscalizar el desempeño de los gobiernos subnacionales basta con la promulgación de una ley de desarrollo constitucional en los términos del artículo constitucional ya señalado.

En términos prácticos la reforma es inviable

Finalmente, y más allá de la reflexión política y constitucional, existe un dato fundamental que desde nuestro punto de vista no ha sido adecuadamente calibrado. Para reformar la Constitución se requiere alcanzar un amplio consenso al interior del Congreso. Para sortear la convocatoria a un referéndum nacional sobre la materia se requiere una mayoría de 87 votos que apruebe en dos legislaturas sucesivas un proyecto de reforma. Por lo tanto, y a la luz de la experiencia reciente, qué tan viable es para un Parlamento como el nuestro, que ha demostrado su absoluta incapacidad para generar consensos para la toma de grandes decisiones como el nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, Banco Central de Reserva o del Defensor del Pueblo, impulsar una reforma de este tipo.

Por estas razones, nosotros consideramos, que dados los argumentos constitucionales y políticos expuestos, lo recomendable sería fortalecer los mecanismos de supervisión y evaluación ya existentes, consolidar a las instituciones vinculadas a esta tarea, y con ello fortalecer el sistema de control de nuestro sistema político. En ese sentido, para nosotros, la reforma de la Constitución no es necesaria.

Este artículo será publicado en el N° 53 de LA LEY, periódico mensual del grupo editorial Gaceta Jurídica.

Etiquetas: , , , ,

0 comentarios:

Publicar un comentario

Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]

<< Inicio