La Constitución Política del Perú reconoce en el artículo 139°
(20) el derecho de toda persona a formular análisis y críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales. En otras palabras, todos los ciudadanos
de la República tenemos el derecho a opinar sobre el contenido y alcances de
una resolución o sentencia. Se entiende que este derecho, al igual que todos,
se ejerce de manera razonable. Es decir, el derecho de crítica u opinión no
puede convertirse en pretexto para ofender, descalificar o poner en tela de
juicio la honorabilidad del magistrado o tribunal responsable de la decisión.
Hago este apunte, pues
considero que más allá de estar o no de acuerdo con la decisión tomada por el
Pleno del JNE (3 votos contra 2) en la Resolución N° 093-2016-JNE, referida al
recurso de apelación interpuesto por el Partido Político Todos por el Perú
(cuyo candidato presidencial es Julio Guzmán) contra la Resolución N°
017-2016-DNROP/JNE que declaró improcedente las solicitudes de modificación de
partida electrónica sobre estatuto, e inscripción de los miembros del Comité
Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, los ciudadanos, sobre
todo los que son considerados líderes de opinión, no pueden -de manera
irresponsable- acusar a los magistrados del JNE de haber tomado la decisión en
función de intereses políticos subalternos, con el afán de favorecer o
perjudicar a tal o cual candidato (salvo tengan pruebas irrefutables que
acrediten ello).
Ahora bien, con respecto a
la Resolución del JNE materia de comentario, considero que el contenido de la
misma nos permite apreciar con claridad dos maneras de acercarse y analizar un
caso con alto contenido político, pero sobre todo, dos enfoques sobre la forma
cómo los magistrados conciben el derecho y la justicia electoral. O, mejor aún,
pone de manifiesto la importancia que tiene la formación jurídico-política
(formalista vs finalista) en la forma cómo los magistrados resuelven las causas
orientando su juicio, ya sea a partir de criterios estrictamente
formalistas-procedimentales o inspirados en la defensa de los derechos, valores
y principios materiales que la Constitución Política reconoce.
Para el voto de la mayoría
(Fernández, Ayvar y Rodríguez), la Asamblea General Extraordinaria del 20 de
enero de 2016, no convalida ni regulariza los actos celebrados con anterioridad
por el referido partido. Para estos tres magistrados existen dos razones por la
cuales no resulta admisible esta convalidación: 1) Porque el Acta presentada
por el partido que acredita la celebración de la referida Asamblea General
Extraordinaria no genera convicción acerca de su realización; y 2) Porque la
Asamblea General no puede confirmar los actos realizados por otros estamentos
partidarios.
Al respecto, me parece
oportuno señalar dos ideas:
La primera, que todos los
documentos (el acta es un documento) y la información incluida en los escritos
presentados por los administrados (en este caso los representantes legales del
partido), se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de
contenido veras para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, si la
mayoría sostiene que el acta que acredita la celebración de la referida
Asamblea General Extraordinaria no genera convicción acerca de su realización,
entonces: ¿El acta es falsa? ¿La Asamblea General Extraordinaria nunca se
realizó? ¿El partido miente al afirmar que sí se llevó a cabo la Asamblea
General Extraordinaria? Esas son preguntas que la mayoría no absuelve, al menos
no con una argumentación jurídica solvente que le permita a estos tres
magistrados dejar de lado la aplicación del Principio de Presunción de
Veracidad, al que hemos hecho referencia en el párrafo precedente, el mismo que
además de estar reconocido expresamente en los artículos IV y 42° de la Ley N°
27444, es considerado un Principio General del Derecho Público.
La segunda, que las
observaciones formuladas por la Dirección Nacional de Registro de
Organizaciones Políticas del JNE a los pedidos de modificatoria de la partida
registral del partido estuvieron referidas, en lo esencial, al cumplimiento de
las propias normas partidarias sobre convocatoria y quórum para la adopción de
acuerdos. Es decir, en ningún momento se señaló que el partido había cometido
una infracción constitucional y/o legal, sino simplemente había inobservado una
norma interna.
Entonces, si ello es así,
teniendo en consideración que de acuerdo al artículo 27° del estatuto
partidario, la Asamblea General es el principal centro decisor del partido, con
competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración y,
toda vez, que las actuaciones de los demás órganos partidarios son antecedentes
y consecuentes de las decisiones adoptadas en la Asamblea General, consideramos
(como los magistrados Távara y Cornejo) que la Asamblea sí estaba legitimada,
excepcionalmente, para convalidar las actuaciones y acuerdos de los demás
órganos partidarios, con excepción de los atribuibles al Tribunal Nacional
Electoral.
Sobre este punto, creemos
importante subrayar lo expuesto por la minoría en el considerando 56 de su
voto: a) La Asamblea General es el órgano máximo de toda asociación y partido
político, entre ellos, del partido político Todos por el Perú, b) Los
militantes no han expresado agravios ni cuestionado la validez de los acuerdos
adoptados en la Asamblea General Extraordinaria; y c) Los acuerdos adoptados
por la Comisión Política Nacional, la Asamblea Electoral y el Comité Ejecutivo
Nacional estaban directamente relacionados con las decisiones adoptadas por la
Asamblea General, por lo que se puede concluir valederamente que los acuerdos
adoptados por la Asamblea General Extraordinaria, gozan de validez y eficacia.
Asimismo, corresponde
dejar sentado (considerando 59 del voto de la minoría), que esta convalidación
posterior de actos procede debido a que los mismos no son contrarios a la
Constitución Política ni a las layes electorales del país, sino que se trata de
modificaciones que buscan permitir, o en todo caso, optimizar la organización
interna del partido.
En ese sentido,
consideramos que no existe (salvo la óptica del intérprete sea total y
absolutamente formalista y procedimental) razón suficiente para limitar el
ejercicio de un derecho fundamental como el de participación política, por la
supuesta comisión de irregularidades procedimentales recogidas en una norma
partidaria interna, sobre todo cuando estos vicios fueron subsanados
regularmente por el máximo órgano deliberativo del partido: La Asamblea
General.
Por lo tanto, afirmar lo
contrario sería desconocer una máxima aplicable al derecho en general,
específicamente cuando se trata de tutelar el ejercicio de derechos
fundamentales: los magistrados y tribunales deben adecuar siempre la exigencia
de las formalidades a la concretización de los fines materiales del
ordenamiento jurídico. En este caso, esos fines y valores primordiales no son
otros que la defensa y tutela del derecho a la participación política,
entendido como requisito básico para la construcción de una democracia
auténticamente representativa.
Etiquetas: ELECCIONES 2016, JULIO GUZMAN, Jurado Nacional de Elecciones, TODOS POR EL PERU
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