viernes, 29 de mayo de 2015

LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Y EL TERRORISMO: EL CASO GLADYS ESPINOZA GONZÁLEZ


En la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso Espinoza González vs. Perú, se condenó al Estado peruano por la violación de los derechos a la libertad, integridad, protección de la honra y dignidad, garantías judiciales y protección judicial, así como por el incumplimiento del deber de no discriminar, todos en perjuicio de Gladys Espinoza González.

Además, la Corte ha señalado que en el marco del conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares que se vivió en el Perú entre 1980 y 2000, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyeron una práctica sistemática y generalizada y se utilizaron como instrumento de lucha contrasubversiva en el marco de investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo.

En particular, afirma la Corte, se produjeron numerosos actos que configuraron una práctica generalizada y aberrante de violación sexual y otras formas de violencia sexual que afectó principalmente a las mujeres y se enmarcó en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer. Dichas prácticas, según la Corte, fueron facilitadas por el permanente recurso a los estados de emergencia y la legislación antiterrorista vigente para la fecha, la cual se caracterizó por la ausencia de garantías mínimas para los detenidos, además de disponer, entre otros, la potestad de incomunicar a los detenidos y el aislamiento.

Así, el 17 de abril de 1993 Gladys fue detenida junto con su pareja Rafael Salgado en Lima por personal de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la PNP, quienes habían desplegado el operativo denominado “Oriente”, con el fin de identificar a los autores del secuestro de un empresario. Luego, ambos fueron trasladados a las instalaciones de la DIVISE y, al día siguiente, Gladys fue llevada al edificio de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE). Fue justamente en las instalaciones de la DINCOTE donde Gladys vivió el infierno que ahora la Corte denuncia con total contundencia.


En varias oportunidades, en el marco de los diferentes procesos penales que Gladys atravesó desde 1993 (incluso en el Fuero Militar), ella relató ante las autoridades que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así como actos de tortura, violación y otras formas de violencia sexual durante el tiempo que estuvo recluida en la sede de DIVISE y DINCOTE, respectivamente. No obstante ello, a pesar de las reiteradas denuncias formuladas desde 1993, y de los informes médicos que constataban su estado de salud, el Estado peruano no llevó a cabo ninguna investigación sobre los actos de violación sexual denunciados.

Fue así como, recién el 8 de junio de 2011, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos notificó al Perú sobre el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11 correspondiente a este caso, se inició la investigación a cargo de la Tercera Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, la misma que el 20 de mayo de 2014 propició que el Primer Juzgado Penal Nacional emita un auto de procesamiento, mediante el cual promovió la acción penal en contra de varias personas por los delitos de secuestro, violación sexual y tortura en contra de Gladys.

Para la Corte, existen pruebas suficientes que acreditan que Gladys, desde el día de su detención, fue golpeada y amenazada de muerte, y que el Perú no justificó la fuerza utilizada por sus agentes, en violación a su derecho a la integridad. Además, la Corte determinó que la forma en que se dio dicha detención constituyó tortura psicológica, ya que una vez trasladada a las instalaciones policiales, Gladys fue víctima de tratos inhumanos y degradantes, ya que estuvo sometida a incomunicación por aproximadamente tres semanas, sin acceso a su familia.

Asimismo, en dichos recintos Gladys fue víctima de tortura en razón de que se ejerció violencia psicológica y física contra ella con la finalidad de conseguir información vinculada al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y al secuestro referido.


Al respecto, la Corte considera que la práctica generalizada de la violencia sexual por las fuerzas de seguridad durante el periodo de conflicto constituyó violencia basada en género pues afectó a las mujeres por el solo hecho de serlo. En otras palabras, para la Corte el cuerpo de Gladys como mujer fue utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e intimidad a ambos. Algo que confirma que los agentes estatales utilizaron la violencia sexual y la amenaza de violencia sexual como estrategia de lucha contra los grupos subversivos.

Finalmente, la Corte ha dispuesto que el Estado peruano deberá: 1) Abrir, dirigir, y concluir las investigaciones para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a la integridad ocasionadas en perjuicio de Gladys; 2) Brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, a las víctimas del presente caso que así lo soliciten; 3) Desarrollar protocolos de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares señalados en la sentencia; 4) Incorporar en los programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución penal y su judicialización los estándares establecidos en la sentencia; y 5) Implementar un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de la práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual durante el conflicto armado interno tener acceso gratuito a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.


En suma, el Estado peruano deberá cumplir escrupulosamente con lo establecido por la Corte en esta sentencia, como una forma de reivindicar la plena vigencia de los derechos humanos, incluso los de aquellas mujeres que habiendo incurrido en la comisión del delito de terrorismo, jamás debieron ser atacadas sexualmente por los agentes del Estado en las dependencias policiales o militares de nuestro país. 

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