En la
sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso
Espinoza González vs. Perú, se condenó al Estado peruano por la violación de
los derechos a la libertad, integridad, protección de la honra y dignidad,
garantías judiciales y protección judicial, así como por el incumplimiento del
deber de no discriminar, todos en perjuicio de Gladys Espinoza González.
Además,
la Corte ha señalado que en el marco del conflicto entre grupos armados y
agentes de las fuerzas policiales y militares que se vivió en el Perú entre
1980 y 2000, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
constituyeron una práctica sistemática y generalizada y se utilizaron como
instrumento de lucha contrasubversiva en el marco de investigaciones criminales
por delitos de traición a la patria y terrorismo.
En
particular, afirma la Corte, se produjeron numerosos actos que configuraron una
práctica generalizada y aberrante de violación sexual y otras formas de
violencia sexual que afectó principalmente a las mujeres y se enmarcó en un
contexto más amplio de discriminación contra la mujer. Dichas prácticas, según
la Corte, fueron facilitadas por el permanente recurso a los estados de
emergencia y la legislación antiterrorista vigente para la fecha, la cual se
caracterizó por la ausencia de garantías mínimas para los detenidos, además de
disponer, entre otros, la potestad de incomunicar a los detenidos y el
aislamiento.
Así, el
17 de abril de 1993 Gladys fue detenida junto con su pareja Rafael Salgado en
Lima por personal de la División de Investigación de Secuestros (DIVISE) de la
PNP, quienes habían desplegado el operativo denominado “Oriente”, con el fin de
identificar a los autores del secuestro de un empresario. Luego, ambos fueron
trasladados a las instalaciones de la DIVISE y, al día siguiente, Gladys fue
llevada al edificio de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE).
Fue justamente en las instalaciones de la DINCOTE donde Gladys vivió el
infierno que ahora la Corte denuncia con total contundencia.
En
varias oportunidades, en el marco de los diferentes procesos penales que Gladys
atravesó desde 1993 (incluso en el Fuero Militar), ella relató ante las
autoridades que fue víctima de actos de violencia durante su detención, así
como actos de tortura, violación y otras formas de violencia sexual durante el
tiempo que estuvo recluida en la sede de DIVISE y DINCOTE, respectivamente. No
obstante ello, a pesar de las reiteradas denuncias formuladas desde 1993, y de
los informes médicos que constataban su estado de salud, el Estado peruano no
llevó a cabo ninguna investigación sobre los actos de violación sexual
denunciados.
Fue
así como, recién el 8 de junio de 2011, cuando la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos notificó al Perú sobre el Informe de Admisibilidad y Fondo No.
67/11 correspondiente a este caso, se inició la investigación a cargo de la Tercera
Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima, la misma que el 20 de mayo de 2014
propició que el Primer Juzgado Penal Nacional emita un auto de procesamiento,
mediante el cual promovió la acción penal en contra de varias personas por los delitos
de secuestro, violación sexual y tortura en contra de Gladys.
Para
la Corte, existen pruebas suficientes que acreditan que Gladys, desde el día de
su detención, fue golpeada y amenazada de muerte, y que el Perú no justificó la
fuerza utilizada por sus agentes, en violación a su derecho a la integridad.
Además, la Corte determinó que la forma en que se dio dicha detención
constituyó tortura psicológica, ya que una vez trasladada a las instalaciones
policiales, Gladys fue víctima de tratos inhumanos y degradantes, ya que estuvo
sometida a incomunicación por aproximadamente tres semanas, sin acceso a su
familia.
Asimismo,
en dichos recintos Gladys fue víctima de tortura en razón de que se ejerció
violencia psicológica y física contra ella con la finalidad de conseguir información
vinculada al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) y al secuestro
referido.
Al
respecto, la Corte considera que la práctica generalizada de la violencia
sexual por las fuerzas de seguridad durante el periodo de conflicto constituyó
violencia basada en género pues afectó a las mujeres por el solo hecho de
serlo. En otras palabras, para la Corte el cuerpo de Gladys como mujer fue
utilizado a fin de obtener información de su compañero sentimental y humillar e
intimidad a ambos. Algo que confirma que los agentes estatales utilizaron la
violencia sexual y la amenaza de violencia sexual como estrategia de lucha
contra los grupos subversivos.
Finalmente,
la Corte ha dispuesto que el Estado peruano deberá: 1) Abrir, dirigir, y
concluir las investigaciones para identificar, procesar y, en su caso,
sancionar a los responsables de las graves violaciones a la integridad
ocasionadas en perjuicio de Gladys; 2) Brindar de forma gratuita e inmediata,
el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, a las víctimas del presente
caso que así lo soliciten; 3) Desarrollar protocolos de investigación para que
los casos de tortura, violación sexual y otras formas de violencia sexual sean
debidamente investigados y juzgados de conformidad con los estándares señalados
en la sentencia; 4) Incorporar en los programas y cursos permanentes de
educación y capacitación dirigidos a quienes están encargados de la persecución
penal y su judicialización los estándares establecidos en la sentencia; y 5)
Implementar un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de la
práctica generalizada de la violación sexual y otras formas de violencia sexual
durante el conflicto armado interno tener acceso gratuito a una rehabilitación
especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a
reparar este tipo de violaciones.
En
suma, el Estado peruano deberá cumplir escrupulosamente con lo establecido por
la Corte en esta sentencia, como una forma de reivindicar la plena vigencia de
los derechos humanos, incluso los de aquellas mujeres que habiendo incurrido en
la comisión del delito de terrorismo, jamás debieron ser atacadas sexualmente
por los agentes del Estado en las dependencias policiales o militares de
nuestro país.
Etiquetas: CIDH, GLADYS ESPINOZA GONZALEZ
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