El
miércoles 22 de junio se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N°
30470, Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Periodo de
Violencia 1980 – 2000. La Ley tiene por finalidad priorizar el enfoque
humanitario durante la búsqueda de las personas desaparecidas en este periodo,
articulando y disponiendo las medidas relativas a la búsqueda, recuperación,
análisis, identificación y restitución de los restos humanos.
Al
respecto, es preciso recordar que la Comisión de la Verdad y Reconciliación en
su Informe Final, reportó aproximadamente 69 mil personas víctimas fatales durante
los años del conflicto armado interno. Además, señaló que durante los años 1988
a 1993, la desaparición forzada fue uno de los mecanismos empleados de manera
sistemática por los agentes del Estado en la lucha contrasubversiva. Asimismo,
advirtió que el 60% de las desapariciones forzadas cometidas estuvieron a cargo
de las Fuerzas Armadas, información que puede ser contrastada con lo señalado
por la Defensoría del Pueblo que en su Informe sobre Desapariciones Forzadas
publicado en el año 2002 le atribuye el 80% de la responsabilidad a las Fuerzas
Armadas.
Sobre
el particular, resulta necesario recordar que en el año 2004, nuestro Tribunal
Constitucional, a propósito de una demanda de hábeas corpus presentada a favor
de Genaro Villegas Namuche, persona cuya situación fue calificada por el
Tribunal como una desaparición forzada, reconoció el denominado “derecho a la
verdad” como un nuevo derecho fundamental, y lo hizo a partir de la
interpretación sistemática de tres principios constitucionales: dignidad del
hombre, Estado Democrático de Derecho y forma republicana de gobierno.
Hacemos
referencia a este nuevo derecho a la verdad ya que la aprobación de esta Ley,
justamente se encuentra vinculada a la concretización del mismo por parte del
Estado. Como veremos a continuación, el derecho a la verdad tiene dos
dimensiones que se implican y complementan mutuamente, las mismas que permiten valorar la importancia que tiene para nuestro
país la entrada en vigencia de esta Ley.
En
su dimensión individual, este derecho supone el conocimiento de las
circunstancias en que se cometieron las violaciones a los derechos humanos, y
su titularidad recae en las víctimas, sus familiares y allegados. En otras
palabras, para el Tribunal todas las personas que han sido víctimas de un
crimen contra sus derechos humanos, tienen derecho a conocer: 1) quién fue el
autor de este acto, 2) en qué fecha y lugar se perpetró, 3) cómo se produjo, 4)
por qué se le ejecutó; y 5) en dónde se hallan sus restos.
En
su dimensión colectiva, el derecho a la verdad consiste en el derecho de la
sociedad (todos los peruanos) a conocer los hechos o acontecimientos provocados
por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal.
Entonces,
queda claro que la promulgación de esta Ley forma parte del conjunto de acciones
concretas que el Estado debe adoptar para alcanzar el cabal conocimiento de los
actos de violencia ocurridos en el Perú. En esa misma línea, también podríamos
afirmar que la creación de la Comisión de la Verdad y Reconciliación ha sido
una de las más importantes decisiones que el Estado peruano adoptó relacionadas
con el derecho que todos los peruanos tenemos a contar con un informe oficial
acerca de lo ocurrido en nuestro país en el periodo 1980 – 2000, producto de la
acción criminal de los grupos terroristas y de la respuesta del Estado.
En
esa línea, esta Ley también se convierte en una forma cómo el Estado peruano
cumple cabalmente con su obligación internacional de respeto y garantía de los
derechos humanos, la misma que ha sido expresamente consagrada en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Más aún, tomando en consideración que nuestro Tribunal ha
señalado que dicha obligación implica prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos en la Convención, así como procurar el establecimiento
del derecho violado y reparar los daños producidos como consecuencia de su
afectación.
Por
lo antes expuesto, resulta fundamental resaltar la importancia que esta Ley
tiene para nuestro país, no sólo por convertirse en una herramienta de lucha
contra la impunidad en materia de violaciones contra los derechos humanos, sino
también por poner en evidencia el compromiso que el Estado peruano asumió –luego
de la caída de la dictadura de Alberto Fujimori- en el cumplimiento de su
obligación internacional de respeto y garantía de los derechos humanos.
Finalmente,
pensando en esos 16 mil desaparecidos reportados por el Equipo Forense
Especializado del Ministerio Público, creemos oportuno subrayar que esta Ley
contempla expresamente el acompañamiento psicosocial y el apoyo material y
logístico a sus familiares. Por un lado, el acompañamiento psicosocial supone
el conjunto de acciones a nivel individual, familiar, comunitario y/o social
orientadas a prevenir, atender y afrontar el impacto psicosocial de la
desaparición. Por el otro, se entiende que los diversos sectores del Estado
desplegarán acciones para que los familiares participen en los procesos de
búsqueda, recuperación, análisis, identificación, restitución y entierro digno
de los restos de las personas desaparecidas.
Sin
lugar a dudas, esta Ley es una forma concreta de reivindicar la memoria de
nuestros desaparecidos y aliviar el dolor de sus familiares, quienes luego de
varios años de inacción estatal e impunidad en materia de derechos humanos, ven
una luz al final del túnel.
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